Document

Funcionamiento Consejo Superior

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO SUPERIOR

ARTICULO 1° En conocimiento de la designación de los delegados al Consejo Superior en la fecha y hora fijada de antemano por el Consejo saliente la Mesa Directiva de éste procederá a convocar a sus delegados a una reunión preparatoria integrada con los nuevos electos y los consejeros que no cesaren en sus mandatos, presididos por el titular saliente. Constituidos en Comisión deberán pronunciarse si los Consejeros electos reúnen las condiciones exigidas por la Ley. Si no hubiere impugnaciones y en posesión el nuevo Consejo la reunión continuará en forma ordinaria.

ARTICULO 2° En los casos de impugnaciones, los afectados no podrán participar en la votación, pero sí en las deliberaciones. Ante tal situación se postergará la designación de las autoridades hasta tanto se resuelvan las impugnaciones planteadas, funcionando el Consejo Superior con autoridades provisorias.

ARTICULO 3° En la misma sesión constitutiva el Consejo procederá a elegir Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Tesorero y Secretario de Actas a simple pluralidad de votos. En caso de empate la elección del Presidente se definirá por sorteo. Estas autoridades permanecerán en sus cargos hasta la próxima renovación del Consejo Superior, salvo en los casos previstos por la Ley y este reglamento. (Texto según resolución de la Asamblea Provincial Ordinaria llevada a cabo el 26/08/2023 -B.O. Nº 29.587 del 12/09/2023-)

ARTICULO 4° Los delegados titulares y suplentes durarán un año en sus funciones y podrán ser reelectos como tales y en los cargos que ocuparen.

ARTICULO 5° Electa la Mesa Directiva recibirá de los miembros de la Mesa Directiva saliente toda la documentación relativa a esas funciones

ARTICULO 6° Los miembros del Consejo Superior percibirán una retribución por gastos de representación de acuerdo con los cálculos aprobados por la Asambleas Provincial, por los días que hayan asistido a reunión. Los consejeros suplentes tendrán derecho a dicha retribución cada vez que reemplacen a los titulares. Asimismo, tendrá derecho a tal retribución cualquier colegiado que sea designado para representar al Colegio, por el Consejo Superior.

DE LOS CONSEJEROS

ARTICULO 7° Los consejeros están obligados a asistir a todas las sesiones, o sin aviso a no más de una. No se tendrán en cuenta las ausencias en las cuales haya sido reemplazado por el suplente. El Consejo, por simple mayoría, determinará las medidas a tomar con el o los consejeros en infracción.

ARTICULO 8° Ningún consejero podrá faltar, con aviso, a más de dos sesiones, o sin aviso a más de una. No se tendrán en cuenta las ausencias en los cuales haya sido reemplazado por el suplente. El Consejo, por simple mayoría, determinará las medidas a tomar con el o los consejeros en infracción

ARTICULO 9° Las licencias que conceda el Consejo le serán siempre por tiempo determinado, solicitadas por escrito, y caducan con la reasunción de sus funciones.

ARTICULO 10° Ningún consejero podrá retirarse de la sesión antes de la finalización de la misma sin autorización del Presidente.

ARTICULO 11° A cada consejero se le extenderá un certificado donde constará el cargo desempeñado firmado por el Presidente y Secretario que lo acredite en su condición de tal. Además de nombre y apellido deberá constar el período de su mandato y a qué Distrito representa.

ARTICULO 12° Los delegados suplentes o los sustitutos que designarán los Consejos de Distrito, reemplazarán a los titulares con voz y voto en el Consejo. Cuando el reemplazo fuera definitivo no ejercitarán el cargo desempeñado por el titular salvo expresa resolución del Consejo Superior

ARTICULO 13° Cuando un Distrito quedase sin representación por ausencias del Consejero titular, el suplente, y no hubiera designado sustituto en dos reuniones seguidas o cuatro alternadas, sin causa justificada, el Distrito ausente será pasible de una multa que fijará el Consejo Superior “equivalente al mayor gasto de representación de los delegados componentes”.

ARTICULO 14° Los consejeros tienen acceso a toda información que requieran para conocer la marcha administrativa del Consejo y velar por su buen funcionamiento

DEL PRESIDENTE

ARTICULO 15° El Presidente es la máxima autoridad del Consejo Superior y su representante natural, sus deberes y atribuciones son: a) Presidir las reuniones del Consejo Superior y las que se efectuasen en conjunto por los Colegios de Distrito.
b) Firmar las actas con el Secretario de Actas.
c) Autorizar los pagos de Tesorería.
d) Firmar, con el Secretario General o con el Tesorero en orden conjunta de dos cualesquiera de los tres, toda documentación que signifique toma de posesión o compromiso patrimonial y las cuentas bancarias.
e) Someter a la consideración del Consejo Superior toda iniciativa que juzgue oportuna para el mejor funcionamiento del Colegio.
f) Cumplir y hacer cumplir la Ley, su reglamentación, este reglamento y las resoluciones del Consejo Superior.
g) Tomar las medidas que crea pertinentes en los casos imprevistos y urgentes con cargo de informar al Consejo Superior en la primera reunión.
h) Designar y remover empleados previo sumario con cargo de informar al Consejo Superior.
i) Redactar la memoria anual que el Consejo someterá a la consideración de la Asamblea Ordinaria Provincial.
j) El Presidente tendrá voto en todas las decisiones del Consejo y en caso de empate, doble voto.

ARTICULO 16° El Vicepresidente, reemplazará al Presidente en caso de renuncia, ausencia, licencia, cesantía, enfermedad o fallecimiento, con carácter transitorio o definitivo, según el caso.

DEL SECRETARIO GENERAL

ARTICULO 17° Son funciones del Secretario General: a) Refrendar los actos del Presidente.
b) Redactar y firmar la correspondencia del Consejo Superior.
c) Organizar y dirigir la Secretaría y los ficheros centrales del Colegio.
d) Velar por el correcto desempeño del personal administrativo del Colegio, los que estarán bajo su directa dependencia.
e) Confeccionar el orden del día y hacer las citaciones para las reuniones del Consejo Superior las que deberán ser enviadas con una anticipación no menor de 10 días juntamente con el proyecto de acta y los despachos de comisión si los hubiera.
f) Rubricar los libros de los Consejo Directivos de Distrito.
g) Firmar con el Presidente o con el Tesorero en orden conjunta de dos cualesquiera de los tres toda documentación que signifique toma de posesión o compromiso patrimonial y las cuentas bancarias.

DEL TESORERO

ARTICULO 18° El Tesorero es el depositario de los fondos sociales y encargado de la contabilidad del Colegio. Percibir y fiscalizar las cuotas de los Distritos y cualquier otro ingreso que reciba el Colegio. Realizar los pagos que disponga el Consejo Superior o el Presidente en caso de urgencia, firmar con el Presidente o con el Secretario General en orden conjunta de dos cualesquiera de los tres toda documentación que signifique toma de posesión o compromiso patrimonial y las cuentas bancarias. Preparar el cálculo de los gastos para el próximo ejercicio, en base al cual aconsejar el aporte que deberán efectuar los Distritos y que juntamente con el balance anual someter al Consejo Superior a consideración de la Asamblea Provincial Ordinaria. Debe informar en cada sesión del estado del movimiento de tesorería.

DEL SECRETARIO DE ACTAS

ARTICULO 19° Son atribuciones de Secretario de Actas las siguientes:
a) Redactar las actas de las reuniones que realice el Consejo Superior, las que serán firmadas conjuntamente con el Presidente.
b) Reemplazar al Secretario General en su ausencia.

ARTICULO 20° - En ausencia del Secretario de Actas será reemplazado por el consejero presente más joven.

DE LOS VOCALES

ARTICULO 21° Los vocales colaborarán en la tarea que el Consejo les encomiende, someterán a la consideración del mismo toda iniciativa que juzgue oportuna para el mejor funcionamiento del Colegio y formarán parte de las subcomisiones que se considere oportuno constituir.

DE LA SESION EN GENERAL

ARTICULO 22° El Consejo Superior celebrará por lo menos una reunión ordinaria bimestralmente, fuera de las reuniones ordinarias el Consejo solo podrá ocuparse del asunto o asuntos que fije la convocatoria.

ARTICULO 23° Las sesiones del Consejo serán públicas y sólo podrán ser secretas con el voto de la mayoría del total de los miembros del Consejo.

ARTICULO 24° Durante el desarrollo de una reunión de Consejo, cualquier colegiado podrá solicitar al Presidente el uso de la palabra y éste determinar la oportunidad de su exposición, que será en el curso de la misma reunión.

ARTICULO 25° Las sesiones extraordinarias tendrán lugar a pedido del Presidente o por petición de tres consejeros dirigida por escrito a la Presidencia la que ordenará la correspondiente citación para el día y la hora indicado expresando el objeto de la sesión.

ARTICULO 26° Declarado por el Consejo de urgencia o de interés público los asuntos por los cuales fueron convocados, podrá constituirse en comisión y tratarlos inmediatamente caso contrario será girado a comisión y tratados en la próxima reunión, una vez que aquellas hayan producido el dictamen respectivo

ARTICULO 27° En caso de no existir quórum es obligación de los consejeros esperar media hora después de la designada para el comienzo de la sesión.

DE LAS COMISIONES

ARTICULO 28° El Consejo Superior podrá designar comisiones y subcomisiones internas que estime necesarias, pudiendo las segundas ser integradas por colegiados que no sean miembros del Consejo.

ARTICULO 29° Las comisiones una vez despachado el asunto, lo elevarán al Presidente, quien lo pondrá en conocimiento del Consejo.

ARTICULO 30° - El Consejo, por intermedio del Presidente, podrá hacer los requerimientos que estime necesarios a las comisiones que se hallen en retardo, y si aquellos no fuesen bastante podrá fijarles día para que den cuenta de sus despachos.

ARTICULO 31° Todo despacho de comisión deberá ser firmado con una antelación de quince días a la fecha de su tratamiento por el Consejo Superior.

DE LA PRESENTACION DE LOS PROYECTOS

ARTICULO 32° Los proyectos deberán ser presentados por escrito sin cuyo requisito la Presidencia no les dará curso.

ARTICULO 33° Todo consejero podrá, asimismo, presentar sus propios proyectos.

DE LA TRAMITACION DE LOS PROYECTOS

ARTICULO 34° Todo proyecto deberá ser fundamentado por escrito. Si el autor del mismo solicitara el tratamiento sobre tablas, así lo manifestará, quedando sobre la mesa, para ser considerado al finalizar el orden del día. Siendo de aplicación el artículo 67 previa aprobación de este temperamento por 2/3 de miembros presentes con quórum legal.

ARTICULO 35° Por Secretaría se comunicará a cada Distrito y a los consejeros el tema del proyecto presentado. La copia íntegra del proyecto para ser distribuida a cada Distrito, queda a cargo del Consejo Superior.

DE LAS CUESTIONES DE ORDEN

ARTICULO 36° Es cuestión de orden toda proposición verbal que tenga alguno de los siguientes objetos: 1) Que se levante la sesión.
2) Que se aplace la consideración del asunto pendiente por tiempo determinado o indeterminado, pero sin sustituirlo con otra proposición o asunto.
3) Que el asunto se mande o vuelva a comisión.
4) Que se declare libre el debate.
5) Que se cierre el debate.
6) Que el Consejo se constituya en sesión permanente.
7) Que el Consejo se constituya en comisión.
8) Que el Consejo considere una cuestión de privilegio.

ARTICULO 37° Las mociones sobre cuestiones de orden necesitarán el apoyo de dos consejeros por lo menos, y si hubiera varias se tomarán en consideración en el orden de preferencia establecido en el artículo anterior

ARTICULO 38° Las cuestiones de orden comprendidas en el artículo 45 serán puestas a votación sin discusión previa.

ARTICULO 39° Son indicaciones o mociones verbales, las proposiciones que no siendo proyectos ni cuestiones de orden versen sobre incidencias del momento o sobre puntos de poca importancia.

ARTICULO 40° Las indicaciones verbales, necesitarán para ser tomadas en consideración del apoyo de un consejero y podrán discutirse verbalmente, no permitiéndose a cada consejero hablar más de una sola vez sobre ellas, con excepción del autor de la moción, que podrá hablar dos veces

DEL ORDEN DE LA PALABRA

ARTICULO 41° La palabra será concedida en el orden siguiente:
1) Al miembro informante de la comisión que haya determinado sobre el asunto en discusión.
2) Al miembro informante de la minoría de la comisión.
3) Al autor del proyecto en discusión.
4) Al que primero la pidiera entre los demás consejeros.

ARTICULO 42° Cada consejero no podrá hacer uso de la palabra en la discusión en general sino una sola vez, a menos que tenga necesidad de rectificar aseveraciones equivocadas que se hubiesen hecho sobre sus palabras.

ARTICULO 43° El miembro informante de la comisión tendrán siempre derecho a hacer uso de la palabra para replicar los discursos u observaciones que aún no hubiesen sido contestadas por él.

ARTICULO 44° - En caso de oposición entre el autor del proyecto y la comisión, aquel, podrá hablar en último término.

ARTICULO 45° Si dos consejeros pidieren a un tiempo la palabra, la obtendrá el que se proponga combatir la idea en discusión, si el que le ha precedido la hubiese defendido o viceversa.

ARTICULO 46° Si la palabra fuese pedida por dos o más consejeros que no estuviesen en el caso previsto por el artículo anterior, el Presidente la acordará en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los consejeros que aún no hubiesen hablado.

ARTICULO 47° El Consejo podrá declarar libre el debate, previa una moción de orden al efecto, en cuyo caso cada consejero tendrán derecho a hablar cuantas veces lo estime conveniente.

DE LA CONSIDERACION EN GENERAL Y EN PARTICULAR

ARTICULO 48° Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por el Consejo, pasará por dos discusiones: en general y en particular. La discusión en general tendrá por objeto la idea fundamental del asunto, considerado en conjunto. La discusión en particular versar sobre cada uno de los distintos artículos o capítulos del proyecto.

ARTICULO 49° Durante la discusión en general, podrá traerse referencias, concordancias o derivados, como así aquellos antecedentes que permitan mayor conocimiento del asunto en debate.

ARTICULO 50° En la discusión en general, puede presentarse otros proyectos sobre la misma materia en sustitución del primero, debiendo el Consejo resolver de inmediato, sin discusión, que destino debe dársele. Si resolviese considerar los nuevos proyectos, esto se hará en el orden en que hubiesen sido presentados, no pudiéndose tomar en consideración ninguno de ellos sino después de rechazado o retirado el anterior. Cerrada la discusión, el Consejo se pronunciará inmediatamente al respecto

ARTICULO 51° Siempre que de la discusión de un proyecto o asunto surja la necesidad de armonizar ideas, concretar soluciones, redactarlo con mayor claridad, tomar datos o buscar antecedentes, el Presidente podrá invitar al Consejo a un breve cuarto intermedio a los efectos de facilitar y encontrar la solución.

ARTICULO 52° En la consideración en particular de un proyecto la discusión será libre, pero deberá limitarse concretamente al asunto y a la redacción y detalles de forma, sin discutir el propósito fundamental aprobado en general

ARTICULO 53° Durante la discusión en particular de un proyecto podrán presentarse otro u otros artículos que sustituyan total o parcialmente, al que se está discutiendo, o modifiquen, adicionen o supriman algo de él. Cuando la mayoría del Consejo acepta la supresión, modificación o sustitución, esta se considerará parte integrante del despacho.

ARTICULO 54° Antes de entrar en Consejo a considerar algún asunto, podrá constituirse en comisión, previa moción de orden que será votada inmediatamente. En la discusión en comisión no se observará, si se quiere, uniformidad en el debate, pudiendo en consecuencia cada consejero hablar indistintamente sobre los diversos puntos que el asunto comprenda.

ARTICULO 55° La discusión del Consejo en comisión será siempre libre y no se tomará votación. Por Secretaría no se tomará nota alguna sobre ninguna de las cuestiones que hubiesen sido objetos de aquellas, salvo que el Consejo resuelva lo contrario

ARTICULO 56° A las sesiones del Consejo en comisión, podrán concurrir las personas que este acuerde invitar para ser oídas sobre el asunto que en ellas se considere.

ARTICULO 57° - El Consejo, cuando lo estime conveniente, declarará cerrada la reunión en comisión por indicación del Presidente o moción verbal de un consejero.

ARTICULO 58° - La discusión en general será omitida cuando el proyecto o asunto haya sido considerado previamente por el Consejo en comisión, en cuyo caso luego de constituidos en sesión se limitará a votar si se aprueba o no el proyecto en general.

DEL ORDEN DE LA SESION

ARTICULO 59° - Una vez reunidos en el recinto el número suficiente de consejeros para formar quórum legal, el Presidente declarará abierta la sesión.

ARTICULO 60° Declarada abierta la sesión, el Presidente someterá a consideración del Consejo el proyecto de acta de la sesión anterior, sin lectura previa, salvo pedido expreso de algún consejero. El Secretario de Actas anotará las observaciones que le formulen a fin de volcarlas en el acta definitiva

ARTICULO 61° - Enseguida el Presidente dará cuenta al Consejo haciendo solamente mención de cada uno de los asuntos entrados, en el siguiente orden: 1) Lectura del orden del día. 2) Proyectos o asuntos de última hora que no figuren en el orden del día.

ARTICULO 62° A petición de un consejero, el Secretario dará lectura íntegra a cualquier proyecto o asunto, siempre que el Consejo así lo resuelva por simple mayoría de votos.

ARTICULO 63° Al darse lectura a los dictámenes de comisión y de los proyectos, cualquier consejero puede hacer moción sobre tablas, en cuyo caso para los primeros el tratamiento será inmediato y para los segundos se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 43.

ARTICULO 64° La Mesa Directiva queda facultada para girar directamente a comisión sin previo conocimiento del Consejo todo asunto o proyecto que ingrese con inmediata posterioridad a la sesión de aquel.

ARTICULO 65° Los asuntos se discutirán en el orden que hayan tenido entrada o que figuren impresos en el resumen del orden del día, salvo resolución en contrario del Consejo.

ARTICULO 66° La sesión no tendrá duración determinada y podrá ser levantada por resolución del Consejo antes de ser agotados los asuntos a tratar o del Presidente cuando no hubiere más asuntos.

ARTICULO 67° Ningún asunto podrá ser tratado sobre tablas sino por resolución de dos tercios de los miembros presentes, previa moción al efecto.

ARTICULO 68° Cuando se hiciere moción de orden para cerrar el debate o cuando no hubiese ningún consejero que tome la palabra, el Presidente pondrá a votación el proyecto, artículo o punto en discusión.

ARTICULO 69° El Consejo en quórum puede resolver por simple mayoría pasar a cuarto intermedio hasta una fecha determinada.

DE LAS CUESTIONES DE PRIVILEGIO

ARTICULO 70° En cualquier momento, los consejeros podrán solicitar la palabra para formular alguna cuestión de privilegio, previa moción de orden al efecto.

ARTICULO 71° Serán consideradas cuestiones de privilegio aquellas que afecten al Consejo o alguno o a varios de sus integrantes en cuanto a los derechos que les asisten y al respeto y consideración que merecen.

ARTICULO 72° Para plantear la cuestión a que se refiere el artículo 70 el consejero dispondrá de diez minutos, después de lo cual el Consejo resolverá por el voto de las dos terceras partes de los presentes si la cuestión planteada debe tratarse de inmediato. Si resultara afirmativo, se entrará a considerar el fondo de la cuestión de acuerdo a las reglas establecidas, y si resultare negativa pasará el asunto a comisión.

DE LAS INTERRUPCIONES Y DE LOS LLAMAMIENTOS A LA CUESTIÓN Y AL ORDEN

ARTICULO 73° Ningún consejero podrá ser interrumpido mientras este en el uso de la palabra, a menos de que se trate de alguna explicación pertinente, y esto mismo sólo será permitido con la autorización del Presidente y consentimiento del orador.

ARTICULO 74° Con excepción del caso establecido en el artículo anterior, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliere notablemente de la cuestión o cuando faltare al orden.

ARTICULO 75° El Presidente por sí o a petición de cualquier consejero, deberá llamar a la cuestión al orador que saliese de ella.

ARTICULO 76° Si el orador pretendiera estar en la cuestión, el Consejo lo decidirá inmediatamente por una votación, sin discusión, y continuará aquel con la palabra en caso de resolución afirmativa.

ARTICULO 77° Un orador falta al orden cuando incurre en personalismos, insultos, interrupciones reiteradas o cuando no se dirige al Presidente.

ARTICULO 78° Si se produjesen cualesquiera de los casos a los que se refiere el artículo anterior, el Presidente por sí o a petición de cualquier consejero, si la considera fundada, invitará al consejero que hubiese motivado el incidente a explicar o retirar sus palabras. Si el consejero accediese a la indicación se pasará adelante sin más ulterioridad, pero si se negase o si las explicaciones no fueran satisfactorias, el Presidente le llamará al orden. El llamamiento al orden se consignará en el libro de actas.

ARTICULO 79° - Cuando un consejero ha sido llamado al orden dos veces en la misma sesión si se aparta de él una tercera, el Consejo, a propuesta del Presidente o de cualquiera de sus miembros, podrá prohibirle la palabra por el resto de la sesión.

DE LAS VOTACIONES

ARTICULO 80° Los modos de votar serán dos solamente: uno nominal, que se dará de viva voz; y el otro por signos, que consistirá en levantar la mano para expresar la afirmativa.

ARTICULO 81° Será nominal en aquellas cuestiones que, por su índole o importancia a juicio de la mayoría del Consejo, así lo requiera.

ARTICULO 82° Toda votación se contraerá a un solo y determinado artículo, proposición o periodo; más cuando estos contengan a varias ideas separables, se votará por partes si así lo pidiere cualquier consejero

ARTICULO 83° Toda votación se reducirá a la afirmativa o a la negativa, precisamente en los términos en que este escrito el artículo, proposición o período que se vote.

ARTICULO 84° Todas las resoluciones del Consejo, requerirán para su sanción, la mayoría de los votos emitidos.

ARTICULO 85° Si se suscitaran dudas del resultado de la votación, cualquier consejero, podrá pedir rectificación, la que se practicará con los mismos consejeros que hubiesen tomado parte de ella.

ARTICULO 86° Ninguna sanción del Consejo respecto de proyectos o resoluciones, sea en general o en particular, podrá ser reconsiderada, a no ser por moción hecha en la misma sesión.

ARTICULO 87° Las mociones de reconsideración si no son por mayoría necesitarán para ser puestas a discusión dos terceras partes de votos en sesión igual o mayor de miembros presentes que la del día que aquella se adoptó y para la aceptación de la reconsideración el voto de la mayoría de los consejeros, no pudiéndose repetir en ningún caso.

DE LA OBSERVANCIA Y REFORMA DE ESTE REGLAMENTO

ARTICULO 88° Todo consejero puede reclamar al Presidente la observancia de este reglamento si juzga que se contraviene a él. Más si el autor de la supuesta infracción pretendiera no haber incurrido en ella, lo resolverá inmediatamente una votación sin discusión.

ARTICULO 89° Todas las resoluciones que el Consejo expida en virtud de lo prevenido en el artículo anterior, o expida en general sobre puntos de disciplina o de forma, se tendrán presentes para el caso de reformar o corregir este reglamento.

ARTICULO 90° Se llevará por el Secretario un libro en el que se registrarán todas las resoluciones de que habla el artículo precedente y de los cuales hará relación el Secretario, siempre que el Consejo lo disponga.

ARTICULO 91° Toda modificación al presente Reglamento debe ser tratada por la Asamblea Provincial.

ARTICULO 92° Si ocurriese alguna duda sobre la interpretación de este Reglamento, deberá resolverse inmediatamente, por esta votación del Consejo, previa la discusión correspondiente.

La Plata, 24 de agosto de 2002.-

Funcionamiento de Consejo Superior
pie

Mapa del Sitio

Inicio Nosotros Contacto

COPBAD3

Institución Ley 12.754 Cursos

Contacto

¡Envianos un Whatssap! copbadistrito3@gmail.com