Reglamento de Asamblea Parcial
REGLAMENTO DE ASAMBLEA PARCIAL
Vigencia: 01-10-2011
DE LA CONVOCATORIA Y CELEBRACIÓN
Artículo 1º.- La Asamblea Provincial estará constituida por Delegados de cada Distrito, los
cuales serán elegidos por los respectivos Consejos Directivos
Artículo 2º.- El número de delegados a la Asamblea Provincial será determinado por un
número fijo de tres delegados por Distrito más un delegado cada 250 odontólogos inscriptos
en el Distrito o fracción mayor de 100.
Esta cantidad de matriculados activos por Distrito será la existente al 31 de Diciembre del
año anterior a la celebración de la Asamblea Provincial que se convoque.
Artículo 3º.- Cada Delegado a efectos de acreditar su condición de tal deberá presentar ante
el Consejo Superior su correspondiente poder, otorgado por el Consejo Directivo de Distrito.
Artículo 4º.- Cada Delegado tendrá un voto en la Asamblea, más un voto por transferencia de
delegados ausentes de su Distrito.
Facúltase al Consejo Superior a convocar a Asambleas Ordinarias y extraordinarias
estableciendo, cuando razones de emergencia así lo indiquen, que cada Distrito estará
representado por dos Delegados, que serán portadores de los votos de la totalidad del
Distrito.
Cuando así se procediere, el Consejo Superior abonará el gasto de compensación de un
delegado y el restante, el Distrito. Facúltase a los Distritos a enviar hasta la totalidad de los
Delegados que indica el Artículo 2, absorbiendo por sí los gastos que ello demande, por
encima de la erogación que esté a cargo del Consejo Superior. En todos los casos, en el
poder que cada Delegado Distrital presente, deberá constar claramente su mandato y votos
de los cuales es portador bajo apercibimiento de considerarlo portador de un solo voto.
Para ser designado Delegado por un Distrito a las Asambleas Provinciales, se deben reunir
las condiciones para ser miembros del Consejo Directivo Distrital, siendo responsabilidad de
cada Colegio la verificación de esas condiciones previamente a la designación de su
representante.
Artículo 5º.- Los delegados serán elegidos por cada Distrito
Artículo 6º.- El Presidente del Consejo Superior presidirá la Asamblea hasta que ésta designe
un Presidente, un Secretario y un Secretario de Actas de entre sus miembros por simple
mayoría de votos.
Artículo 7º.- El Consejo Superior se hará cargo de la compensación del 100% de los gastos
devengados por tres (3) delegados por Distrito a la Asamblea Provincial y por un
procedimiento igual al utilizado para calcular los de los Consejeros de Distrito al Consejo
Superior.
Artículo 8º.- Las citaciones para la Asamblea se harán por carta certificada con quince días
de anticipación por lo menos, especificándose carácter de la misma, día, hora, lugar de
reunión y orden del día a considerar.
Artículo 9º.- La concurrencia a la Asamblea se acreditará en el libro de firmas, en el que se
dejará constancia del número de matriculación; para tales efectos es indispensable la
presentación del poder otorgado por las autoridades del Distrito.
Artículo 10º.- Las actuaciones de la Asamblea se asentarán en un Libro de Actas de
Asambleas, el que será llevado por el Secretario de Actas designado al efecto. Las Actas
serán rubricadas por dos Colegiados, designados por la Asamblea para tales efectos, quienes
firmarán conjuntamente con el Presidente y el Secretario de Actas.
Artículo 11º.- La Asamblea funcionará en primera citación a la hora fijada, con la presencia
de la mayoría de los Distritos. Si no se lograra ese número para iniciar el acto, este se
realizará una hora después, en que se constituirá válidamente con el número de Distritos
presentes.
DE LAS MOCIONES
Artículo 12º.- Toda proposición hecha por un Asambleísta, es una moción. Las habrá de
orden, de preferencia, de sobre tablas y de reconsideración.
DE LAS MOCIONES DE ORDEN
Artículo 13º.- Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes
objetos:
1. Que se levante la sesión.
2. Que se pase a cuarto intermedio.
3. Que se declare libre el debate.
4. Que se cierre el debate.
5. Que se pase al orden del día.
6. Que se trate una cuestión de privilegio.
7. Que se aplace la consideración de un asunto que está en discusión o en el orden
del día, por tiempo determinado o indeterminado.
Artículo 14º.- Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto, aún cuando se esté
en debate, y se tomarán en consideración en el orden de preferencia establecido en el artículo
anterior.
Las comprendidas en los seis primeros incisos serán puestas a votación por la Presidencia
sin discusión.
La comprendida en el inciso siguiente, se discutirá brevemente, no pudiendo cada
Asambleísta hablar sobre ellas más de una vez y por el término de cinco minutos, con
excepción del autor, que podrá hacerlo dos veces.
Artículo 15º.- Las mociones de orden, para ser aprobadas, necesitarán el voto de la mayoría
absoluta de los Asambleístas presentes con excepción de las determinadas en el inciso 3,
artículo 13 que lo será por dos tercios de votos de los Asambleístas presentes, pudiendo las
mociones repetirse en la misma sesión, sin que ello importe reconsideración.
DE LAS MOCIONES DE PREFERENCIA
Artículo 16º.- Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar la
consideración de un asunto que figure en el orden del día.
Artículo 17º.- Acordada preferencia para un asunto, éste debe considerarse con prioridad a
cualquier otro que figure en el orden del día.
Artículo 18º.- Si la sesión fuere levantada o la Asamblea quedare sin número, las
preferencias votadas no caducarán y se considerarán por su orden, en la o las sesiones siguientes con prelación a todo otro asunto.
Artículo 19º.- Para tratar más de tres asuntos con preferencia en una misma sesión, se
requiere una mayoría de dos tercios de votos de los Asambleístas presentes.
Artículo 20º.- Las mociones de preferencia podrán ser fundadas en un plazo que no exceder
de cinco minutos, se discutirán brevemente, votándose de inmediato.
DE LAS MOCIONES SOBRE TABLAS
Artículo 21º.- Será considerada moción de tratamiento sobre tablas, que requerirá para su
aprobación los dos tercios como mínimo de los votos de los Asambleístas presentes, el
proponer a la Asamblea el tratamiento de un proyecto o iniciativa cuyo contenido no hubiera
estado incluido en el Orden del Día.
DE LAS MOCIONES DE RECONSIDERACION
Artículo 22º.- - Es moción de reconsideración, toda proposición que tenga por objeto rever una
decisión de la Asamblea, sea en general o en particular.
Artículo 23º.- Las mociones de reconsideración solo podrán formularse mientras el asunto se
esté considerando o en la sesión en que quede terminado y requerirán para su aceptación los
dos tercios de votos de los Asambleístas presentes, no pudiendo en ningún caso repetirse.
Artículo 24º.- El autor de la moción de reconsideración podrá informar a la Asamblea las
razones que la motivan, en un plazo que no podrá exceder de diez minutos, se discutirán
brevemente, votándose de inmediato.
DEL ORDEN DE LA PALABRA
Artículo 25º.- La palabra será concedida a los Asambleístas conforme a una lista de oradores
efectuada por Secretaría
Artículo 26º.- No será permitida la lectura de discursos en ningún momento de la discusión de
los asuntos. Quedan exceptuadas, la relación de datos estadísticos, notas citas de autores, y
publicaciones periodísticas, siempre que la Asamblea no resuelva en contrario.
Artículo 27º.- - Si dos Asambleístas pidieren a un mismo tiempo la palabra la obtendrá el que
se proponga combatir la idea en discusión si el que le precediere la ha defendido o viceversa.
Artículo 28º.- Si la palabra fuese pedida por dos o más Asambleístas que no estuviesen en el
caso previsto por el artículo anterior, el Presidente les acordará la palabra en el orden que
estime conveniente, debiendo preferir a los Asambleístas que aún no hubiesen hablado.
Artículo 29º.- - Los miembros de la Asamblea, al hacer uso de la palabra, se dirigirán al
Presidente o a los Asambleístas en general, y deberán referirse siempre a la cuestión en
debate.
DE LA CONSIDERACION
Artículo 30º.- Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por la Asamblea pasar por
dos discusiones: en general y en particular.
Artículo 31º.- Sancionado un proyecto en general, la Asamblea lo tratará en particular, salvo
que se resuelva considerarlo en otra sesión que se determine.
Artículo 32º.- La consideración de un proyecto quedará terminada con la resolución recaída
sobre el último Artículo.
DE LA CONSIDERACION EN GENERAL
Artículo 33º.- La consideración en general versará sobre la idea fundamental del asunto. En
ella cada Asambleísta deberá ajustar el uso de la palabra a lo establecido precedentemente
Artículo 34º.- - Durante la consideración en general, podrán traerse referencias, concordancias
o derivados, como así aquellos antecedentes que permitan mayor conocimiento del asunto en
debate.
Artículo 35º.- En la consideración en general, cada Asambleísta con las excepciones fijadas
en los artículos anteriores, podrá hablar solo una vez, a menos que deba rectificar
aseveraciones equivocadas que se hubiesen hecho sobre sus palabras o aclarar conceptos
puramente personales, lo que deberá hacer breve y concretamente al punto objeto de la
rectificación o aclaración.
Artículo 36º.- - Durante la discusión en general de un proyecto pueden presentarse otros sobre
la misma materia en sustitución de aquel, debiendo la Asamblea resolver de inmediato, sin
discusión, que destino deberá dársele.
Si la Asamblea resolviese considerar los nuevos proyectos, esto se hará en el orden en que
hubiesen sido presentados, no pudiéndose tomar en consideración ninguno de ellos sino
después de rechazado o retirado el anterior. Cerrada la discusión la Asamblea se pronunciará
inmediatamente al respecto.
Artículo 37º.- Un proyecto que después de sancionado en general o en general y
parcialmente en particular, vuelva a la comisión, al ser despachado nuevamente, seguirá el
trámite ordinario de todo proyecto, debiendo la discusión iniciarse en la parte aún no aprobada
por la Asamblea.
Artículo 38º.- Siempre que de la discusión de un proyecto surja la necesidad de armonizar
ideas, concretar soluciones, redactarlo con mayor claridad, tomar datos, buscar antecedentes,
el Presidente podrá invitar a la Asamblea a pasar a un breve cuarto intermedio a los efectos
de facilitar y encontrar la solución.
Una vez reanudada la sesión, si se proyectara alguna modificación al despacho, tendrá
preferencia en la discusión el modificado. En caso contrario continuará la discusión pendiente.
DE LA CONSIDERACION EN PARTICULAR
Artículo 39º.- La consideración en particular, tendrá por objeto, cada uno de los distintos
artículos o capítulos del proyecto.
La consideración en particular se hará, artículo por artículo o capítulo por capítulo, debiendo
recaer sucesivamente votación sobre cada uno.
Artículo 40º.- En la consideración en particular de un asunto la discusión será libre, pero
deberá limitarse a la redacción y a los detalles de forma, sin discutir el propósito fundamental
aprobado en general. No se admitirán por consiguiente, consideraciones ajenas al punto en
discusión.
Artículo 41º.- Durante la consideración en particular de un proyecto, podrán presentarse otro
u otros artículos que, o sustituyan parcial o totalmente al que se está discutiendo o
modifiquen, adicionen o supriman algo de él.
Cuando la mayoría de la comisión acepte la supresión, modificación o sustitución, ésta se
considerará parte integrante del despacho.
Artículo 42º.- En cualquiera de los casos en que habla el artículo anterior el nuevo artículo o
artículos deberán presentarse escritos; si la comisión no los aceptase se votará en primer
término su despacho, y si éste fuese rechazado, el nuevo artículo o artículos serán
considerados en el orden en que hubiesen sido propuestos.
Artículo 43º.- - En la consideración en particular, los artículos que no se observen, se darán
por aprobados.
DEL DEBATE LIBRE
Artículo 44º.- La Asamblea, al considerar un asunto en general, particular o constituida en
comisión, podrá declarar libre el debate, previa una moción de orden al efecto, aprobada sin
discusión y por dos tercios de votos de los presentes.
Declarado libre el debate, cada asambleísta tendrá derecho a hablar cuantas veces lo estime
conveniente, sin limitación de tiempo, pero exclusivamente sobre el asunto sometido a
discusión.
DE LA VOTACION
Artículo 45º.- Los modos de votar serán dos solamente. Uno nominal que se dará a viva voz
por cada asambleísta, invitado a ello por el Secretario y el otro por signos, que consistir en
levantar la mano por la afirmativa.
Las votaciones nominales se tomarán por orden de firma en el libro de asistencia y siempre
que una quinta parte de los miembros presentes apoye la moción para que se realice la
votación nominalmente.
Artículo 46º.- Toda votación se contraerá a una sola y determinada proposición, artículo o
capítulo, podrá votarse por partes a simple pedido de un Asambleísta.
Artículo 47º.- Toda votación se reducirá a la afirmativa o negativa, precisamente en los
términos en que esté escrita la proposición, artículo o capítulo que se vote.
Artículo 48º.- Si se suscitaren dudas respecto del resultado de la votación inmediatamente
después de proclamada, cualquier Asambleísta podrá pedir rectificación, la que se practicará
con los presentes en la votación anterior aunque ésta se realice en forma nominal.
Artículo 49º.- - Si una votación se empatase decidirá el Presidente.
Artículo 50º.- Ningún Asambleísta podrá dejar de votar sin permiso de la Asamblea, ni fundar
o aclarar el alcance de su voto ya emitido; pero tendrá derecho a pedir la consignación de su
voto en el acta.
Artículo 51º.- Antes de toda votación, el Presidente llamará para tomar parte en ella a los
Asambleístas que se encuentren en antesalas.
Artículo 52º.- Las resoluciones adoptadas por las Asambleas deberán notificarse por sus
autoridades por escrito al Consejo Superior dentro de los cinco días de finalizadas. Las Actas deberán remitirse en un plazo no mayor de 15 días de celebradas. Igual procedimiento se
adoptará en caso que hubiere cuartos intermedios de las Asambleas, tanto para las
resoluciones adoptadas como para las Actas respectivas.-
Artículo 53º.- El presente Reglamento tendrá vigencia a partir del 1º de octubre del año
2011.-
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