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Reglamento de Asamblea Parcial

REGLAMENTO DE ASAMBLEA PARCIAL

Vigencia: 01-10-2011

DE LA CONVOCATORIA Y CELEBRACIÓN

Artículo 1º.- La Asamblea Provincial estará constituida por Delegados de cada Distrito, los cuales serán elegidos por los respectivos Consejos Directivos

Artículo 2º.- El número de delegados a la Asamblea Provincial será determinado por un número fijo de tres delegados por Distrito más un delegado cada 250 odontólogos inscriptos en el Distrito o fracción mayor de 100. Esta cantidad de matriculados activos por Distrito será la existente al 31 de Diciembre del año anterior a la celebración de la Asamblea Provincial que se convoque.

Artículo 3º.- Cada Delegado a efectos de acreditar su condición de tal deberá presentar ante el Consejo Superior su correspondiente poder, otorgado por el Consejo Directivo de Distrito.

Artículo 4º.- Cada Delegado tendrá un voto en la Asamblea, más un voto por transferencia de delegados ausentes de su Distrito. Facúltase al Consejo Superior a convocar a Asambleas Ordinarias y extraordinarias estableciendo, cuando razones de emergencia así lo indiquen, que cada Distrito estará representado por dos Delegados, que serán portadores de los votos de la totalidad del Distrito. Cuando así se procediere, el Consejo Superior abonará el gasto de compensación de un delegado y el restante, el Distrito. Facúltase a los Distritos a enviar hasta la totalidad de los Delegados que indica el Artículo 2, absorbiendo por sí los gastos que ello demande, por encima de la erogación que esté a cargo del Consejo Superior. En todos los casos, en el poder que cada Delegado Distrital presente, deberá constar claramente su mandato y votos de los cuales es portador bajo apercibimiento de considerarlo portador de un solo voto. Para ser designado Delegado por un Distrito a las Asambleas Provinciales, se deben reunir las condiciones para ser miembros del Consejo Directivo Distrital, siendo responsabilidad de cada Colegio la verificación de esas condiciones previamente a la designación de su representante.

Artículo 5º.- Los delegados serán elegidos por cada Distrito

Artículo 6º.- El Presidente del Consejo Superior presidirá la Asamblea hasta que ésta designe un Presidente, un Secretario y un Secretario de Actas de entre sus miembros por simple mayoría de votos.

Artículo 7º.- El Consejo Superior se hará cargo de la compensación del 100% de los gastos devengados por tres (3) delegados por Distrito a la Asamblea Provincial y por un procedimiento igual al utilizado para calcular los de los Consejeros de Distrito al Consejo Superior.

Artículo 8º.- Las citaciones para la Asamblea se harán por carta certificada con quince días de anticipación por lo menos, especificándose carácter de la misma, día, hora, lugar de reunión y orden del día a considerar.

Artículo 9º.- La concurrencia a la Asamblea se acreditará en el libro de firmas, en el que se dejará constancia del número de matriculación; para tales efectos es indispensable la presentación del poder otorgado por las autoridades del Distrito.

Artículo 10º.- Las actuaciones de la Asamblea se asentarán en un Libro de Actas de Asambleas, el que será llevado por el Secretario de Actas designado al efecto. Las Actas serán rubricadas por dos Colegiados, designados por la Asamblea para tales efectos, quienes firmarán conjuntamente con el Presidente y el Secretario de Actas.

Artículo 11º.- La Asamblea funcionará en primera citación a la hora fijada, con la presencia de la mayoría de los Distritos. Si no se lograra ese número para iniciar el acto, este se realizará una hora después, en que se constituirá válidamente con el número de Distritos presentes.

DE LAS MOCIONES

Artículo 12º.- Toda proposición hecha por un Asambleísta, es una moción. Las habrá de orden, de preferencia, de sobre tablas y de reconsideración.

DE LAS MOCIONES DE ORDEN

Artículo 13º.- Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetos: 1. Que se levante la sesión.
2. Que se pase a cuarto intermedio.
3. Que se declare libre el debate.
4. Que se cierre el debate.
5. Que se pase al orden del día.
6. Que se trate una cuestión de privilegio.
7. Que se aplace la consideración de un asunto que está en discusión o en el orden del día, por tiempo determinado o indeterminado.

Artículo 14º.- Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto, aún cuando se esté en debate, y se tomarán en consideración en el orden de preferencia establecido en el artículo anterior. Las comprendidas en los seis primeros incisos serán puestas a votación por la Presidencia sin discusión. La comprendida en el inciso siguiente, se discutirá brevemente, no pudiendo cada Asambleísta hablar sobre ellas más de una vez y por el término de cinco minutos, con excepción del autor, que podrá hacerlo dos veces.

Artículo 15º.- Las mociones de orden, para ser aprobadas, necesitarán el voto de la mayoría absoluta de los Asambleístas presentes con excepción de las determinadas en el inciso 3, artículo 13 que lo será por dos tercios de votos de los Asambleístas presentes, pudiendo las mociones repetirse en la misma sesión, sin que ello importe reconsideración.

DE LAS MOCIONES DE PREFERENCIA

Artículo 16º.- Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar la consideración de un asunto que figure en el orden del día.

Artículo 17º.- Acordada preferencia para un asunto, éste debe considerarse con prioridad a cualquier otro que figure en el orden del día.

Artículo 18º.- Si la sesión fuere levantada o la Asamblea quedare sin número, las preferencias votadas no caducarán y se considerarán por su orden, en la o las sesiones siguientes con prelación a todo otro asunto.

Artículo 19º.- Para tratar más de tres asuntos con preferencia en una misma sesión, se requiere una mayoría de dos tercios de votos de los Asambleístas presentes.

Artículo 20º.- Las mociones de preferencia podrán ser fundadas en un plazo que no exceder de cinco minutos, se discutirán brevemente, votándose de inmediato.

DE LAS MOCIONES SOBRE TABLAS

Artículo 21º.- Será considerada moción de tratamiento sobre tablas, que requerirá para su aprobación los dos tercios como mínimo de los votos de los Asambleístas presentes, el proponer a la Asamblea el tratamiento de un proyecto o iniciativa cuyo contenido no hubiera estado incluido en el Orden del Día.

DE LAS MOCIONES DE RECONSIDERACION

Artículo 22º.- - Es moción de reconsideración, toda proposición que tenga por objeto rever una decisión de la Asamblea, sea en general o en particular.

Artículo 23º.- Las mociones de reconsideración solo podrán formularse mientras el asunto se esté considerando o en la sesión en que quede terminado y requerirán para su aceptación los dos tercios de votos de los Asambleístas presentes, no pudiendo en ningún caso repetirse.

Artículo 24º.- El autor de la moción de reconsideración podrá informar a la Asamblea las razones que la motivan, en un plazo que no podrá exceder de diez minutos, se discutirán brevemente, votándose de inmediato.

DEL ORDEN DE LA PALABRA

Artículo 25º.- La palabra será concedida a los Asambleístas conforme a una lista de oradores efectuada por Secretaría

Artículo 26º.- No será permitida la lectura de discursos en ningún momento de la discusión de los asuntos. Quedan exceptuadas, la relación de datos estadísticos, notas citas de autores, y publicaciones periodísticas, siempre que la Asamblea no resuelva en contrario.

Artículo 27º.- - Si dos Asambleístas pidieren a un mismo tiempo la palabra la obtendrá el que se proponga combatir la idea en discusión si el que le precediere la ha defendido o viceversa.

Artículo 28º.- Si la palabra fuese pedida por dos o más Asambleístas que no estuviesen en el caso previsto por el artículo anterior, el Presidente les acordará la palabra en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los Asambleístas que aún no hubiesen hablado.

Artículo 29º.- - Los miembros de la Asamblea, al hacer uso de la palabra, se dirigirán al Presidente o a los Asambleístas en general, y deberán referirse siempre a la cuestión en debate.

DE LA CONSIDERACION

Artículo 30º.- Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por la Asamblea pasar por dos discusiones: en general y en particular.

Artículo 31º.- Sancionado un proyecto en general, la Asamblea lo tratará en particular, salvo que se resuelva considerarlo en otra sesión que se determine.

Artículo 32º.- La consideración de un proyecto quedará terminada con la resolución recaída sobre el último Artículo.

DE LA CONSIDERACION EN GENERAL

Artículo 33º.- La consideración en general versará sobre la idea fundamental del asunto. En ella cada Asambleísta deberá ajustar el uso de la palabra a lo establecido precedentemente

Artículo 34º.- - Durante la consideración en general, podrán traerse referencias, concordancias o derivados, como así aquellos antecedentes que permitan mayor conocimiento del asunto en debate.

Artículo 35º.- En la consideración en general, cada Asambleísta con las excepciones fijadas en los artículos anteriores, podrá hablar solo una vez, a menos que deba rectificar aseveraciones equivocadas que se hubiesen hecho sobre sus palabras o aclarar conceptos puramente personales, lo que deberá hacer breve y concretamente al punto objeto de la rectificación o aclaración.

Artículo 36º.- - Durante la discusión en general de un proyecto pueden presentarse otros sobre la misma materia en sustitución de aquel, debiendo la Asamblea resolver de inmediato, sin discusión, que destino deberá dársele. Si la Asamblea resolviese considerar los nuevos proyectos, esto se hará en el orden en que hubiesen sido presentados, no pudiéndose tomar en consideración ninguno de ellos sino después de rechazado o retirado el anterior. Cerrada la discusión la Asamblea se pronunciará inmediatamente al respecto.

Artículo 37º.- Un proyecto que después de sancionado en general o en general y parcialmente en particular, vuelva a la comisión, al ser despachado nuevamente, seguirá el trámite ordinario de todo proyecto, debiendo la discusión iniciarse en la parte aún no aprobada por la Asamblea.

Artículo 38º.- Siempre que de la discusión de un proyecto surja la necesidad de armonizar ideas, concretar soluciones, redactarlo con mayor claridad, tomar datos, buscar antecedentes, el Presidente podrá invitar a la Asamblea a pasar a un breve cuarto intermedio a los efectos de facilitar y encontrar la solución. Una vez reanudada la sesión, si se proyectara alguna modificación al despacho, tendrá preferencia en la discusión el modificado. En caso contrario continuará la discusión pendiente.

DE LA CONSIDERACION EN PARTICULAR

Artículo 39º.- La consideración en particular, tendrá por objeto, cada uno de los distintos artículos o capítulos del proyecto. La consideración en particular se hará, artículo por artículo o capítulo por capítulo, debiendo recaer sucesivamente votación sobre cada uno.

Artículo 40º.- En la consideración en particular de un asunto la discusión será libre, pero deberá limitarse a la redacción y a los detalles de forma, sin discutir el propósito fundamental aprobado en general. No se admitirán por consiguiente, consideraciones ajenas al punto en discusión.

Artículo 41º.- Durante la consideración en particular de un proyecto, podrán presentarse otro u otros artículos que, o sustituyan parcial o totalmente al que se está discutiendo o modifiquen, adicionen o supriman algo de él. Cuando la mayoría de la comisión acepte la supresión, modificación o sustitución, ésta se considerará parte integrante del despacho.

Artículo 42º.- En cualquiera de los casos en que habla el artículo anterior el nuevo artículo o artículos deberán presentarse escritos; si la comisión no los aceptase se votará en primer término su despacho, y si éste fuese rechazado, el nuevo artículo o artículos serán considerados en el orden en que hubiesen sido propuestos.

Artículo 43º.- - En la consideración en particular, los artículos que no se observen, se darán por aprobados.

DEL DEBATE LIBRE

Artículo 44º.- La Asamblea, al considerar un asunto en general, particular o constituida en comisión, podrá declarar libre el debate, previa una moción de orden al efecto, aprobada sin discusión y por dos tercios de votos de los presentes. Declarado libre el debate, cada asambleísta tendrá derecho a hablar cuantas veces lo estime conveniente, sin limitación de tiempo, pero exclusivamente sobre el asunto sometido a discusión.

DE LA VOTACION

Artículo 45º.- Los modos de votar serán dos solamente. Uno nominal que se dará a viva voz por cada asambleísta, invitado a ello por el Secretario y el otro por signos, que consistir en levantar la mano por la afirmativa. Las votaciones nominales se tomarán por orden de firma en el libro de asistencia y siempre que una quinta parte de los miembros presentes apoye la moción para que se realice la votación nominalmente.

Artículo 46º.- Toda votación se contraerá a una sola y determinada proposición, artículo o capítulo, podrá votarse por partes a simple pedido de un Asambleísta.

Artículo 47º.- Toda votación se reducirá a la afirmativa o negativa, precisamente en los términos en que esté escrita la proposición, artículo o capítulo que se vote.

Artículo 48º.- Si se suscitaren dudas respecto del resultado de la votación inmediatamente después de proclamada, cualquier Asambleísta podrá pedir rectificación, la que se practicará con los presentes en la votación anterior aunque ésta se realice en forma nominal.

Artículo 49º.- - Si una votación se empatase decidirá el Presidente.

Artículo 50º.- Ningún Asambleísta podrá dejar de votar sin permiso de la Asamblea, ni fundar o aclarar el alcance de su voto ya emitido; pero tendrá derecho a pedir la consignación de su voto en el acta.

Artículo 51º.- Antes de toda votación, el Presidente llamará para tomar parte en ella a los Asambleístas que se encuentren en antesalas.

Artículo 52º.- Las resoluciones adoptadas por las Asambleas deberán notificarse por sus autoridades por escrito al Consejo Superior dentro de los cinco días de finalizadas. Las Actas deberán remitirse en un plazo no mayor de 15 días de celebradas. Igual procedimiento se adoptará en caso que hubiere cuartos intermedios de las Asambleas, tanto para las resoluciones adoptadas como para las Actas respectivas.-

Artículo 53º.- El presente Reglamento tendrá vigencia a partir del 1º de octubre del año 2011.-

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