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Reglamento Disciplinario

REGLAMENTO DISCIPLINARIO

Vigencia: 01-10-2011

A: ÓRGANOS DE APLICACIÓN

ARTICULO 1° El poder disciplinario, a los fines establecidos en la Ley de Colegiación será ejercido por:
a) El Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires.
b) Los Colegios de Distrito (Art. 22 de la Ley).

ARTICULO 2° La jurisdicción y competencia que les confiere la Ley de Colegiación es improrrogable.
La competencia territorial de los Tribunales de Distrito es la establecida por la citada Ley. Su competencia alcanza, por razón de las personas, a todos los profesionales odontólogos y por razón de materia a todo acto u omisión que sea contrario a los fundamentos del Código de Ética, al Juramento Hipocrático, viole la Ley de Colegiación y los Reglamentos que en su consecuencia se dicten, o vulnere las resoluciones de los Colegios de Odontólogos.-

ARTICULO 3° Las cuestiones de competencia que pudieran suscitarse entre Tribunales de Distrito, serán resueltas por el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de las diligencias urgentes, que se practicarán por el procedimiento establecido.-

ARTICULO 4° El Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires tiene competencia y jurisdicción en toda la Provincia. A él se llegará en apelación de las resoluciones de los Tribunales de de Disciplina de Distrito, y también entenderá en las apelaciones previstas en el artículo 54 de la Ley.-

A.1: SU ORGANIZACION

A.1.a) COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

ARTICULO 5° El Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires se constituirá - conforme lo que establece la Ley de su creación- con los delegados designados por los diez Colegios de Odontólogos de Distrito que lo componen.-

ARTICULO 6° Sin perjuicio de sus atribuciones específicas, en cuanto concierne al presente, se reunirá a los efectos que a continuación se mencionan: 1) Para reglamentar su labor y todo lo relativo a sus relaciones con los tribunales Distritales resolviendo por sí las cuestiones que se susciten al respecto 2) Para unificar jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias.-

A.1.b) TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE DISTRITO

ARTICULO 7° El Tribunal de Distrito se compondrá de acuerdo en lo establecido en la Ley de Colegiación. Al constituirse, cada Tribunal designará un Presidente, un Vicepresidente que habrá de reemplazarlo, así como un Secretario, dejándose constancia de todo ello en la pertinente acta.-

ARTICULO 8° Los miembros de los Tribunales de Distrito, antes de asumir el cargo, jurarán desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y lealmente, de conformidad con lo que prescribe la Ley. Los miembros de los Tribunales de Distrito jurarán ante el Consejo Directivo.-

CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

ARTICULO 9° El Tribunal de Disciplina sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de sus miembros, asistido por un actuario ad-hoc, con título de abogado

ARTICULO 10° El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento. Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad. La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento que corresponda.

ARTICULO 11° - Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán ser recusados o deberán excusarse por las causas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. No será admitida la recusación sin causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de integrantes del Tribunal que le impida reunirse con el quórum necesario, la actuación pasará al Tribunal de Disciplina del distrito que siga en orden numérico.

ARTICULO 12° El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 21 de la Ley, deberá plantear su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en ese artículo, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.

A.1.c) DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 13° Los delegados suplentes al Consejo Superior reemplazarán al titular de cada Distrito, en caso de vacancia, suspensión, licencia o inhabilidad. En los Tribunales de Distrito los suplentes se incorporarán sucesivamente, siguiendo el orden en que figuraron en la misma lista con que fue electo el titular, a quien reemplacen. En ambos casos el suplente ocupará el lugar, pero no el cargo del titular, para ello el Tribunal hará la provisión que corresponda.-

ARTICULO 14° Todos los Tribunales poseerán los siguientes elementos de trabajo: 1) Un registro de expedientes por orden cronológico de entrada y por índole de causas y entre éstas, los de preferente despacho. Además, un registro de las sanciones disciplinarias y sentencias o resoluciones producidas. 2) Un registro de actas de acuerdos y juramentos; se formarán legajos con las estadísticas, inventarios, ficheros de jurisprudencia, comunicaciones y demás documentos que no hayan dado lugar a formación de causas. 3) Los Tribunales sesionarán válidamente con tres de sus miembros, en el caso de los Distritales y seis delegados, si se tratare del Consejo Superior.-

A.2: ATRIBUCIONES, DEBERES Y DERECHOS DE LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES DENTRO DE SU COMPETENCIA ESPECÍFICA

A.2.a) DEL PRESIDENTE:

ARTICULO 15° - Corresponde al Presidente: 1) Representar al Tribunal ante los poderes públicos y, en general, en todas las relaciones con funcionarios, entidades o personas.-
2) Firmar las comunicaciones, oficios y sentencias en representación del Tribunal.-
3) Solicitar la comparencia de los odontólogos que deberán intervenir en las actuaciones.-
4) Dirigir las deliberaciones y trámites de lo asuntos que competen al Tribunal.-
5) En caso necesario, solicitar a los Presidentes de otros Tribunales de Distrito el nombramiento de comisiones investigadoras dentro de sus jurisdicciones, remitiéndoles los antecedentes necesarios.-
6) Nombrar en su Distrito las comisiones que el Tribunal considere conveniente, para facilitar su tarea o esclarecer los hechos.-
7) Disponer lo relativo a la distribución de las causas a los demás miembros para su estudio y establecer el orden y la oportunidad de su consideración ulterior.-
8) Designar actuario ad-hoc con título de abogado para asistir al Tribunal en su funcionamiento

ARTICULO 16° El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de licencia o de ausencia accidental.

A.2.b) DEL SECRETARIO:

ARTICULO 17° Corresponde al Secretario: 1) Refrendar la firma del Presidente en todos los casos.-
2) Formular las comunicaciones, oficios y pedidos que debe dirigir al Presidente en representación del Tribunal.-
3) Asentar las declaraciones prestadas ante el Tribunal.-
4) Redactar las resoluciones, las actas y demás diligencias.-
5) Actuar como Secretario en toda Comisión, cuando sea designado, con dos miembros del Tribunal.-
6) Hacer las notificaciones pertinentes para la comparecencia en término, de los colegiados que deben intervenir en la litis.-
7) Ordenar y guardar las actuaciones bajo la mayor seguridad. Todos los documentos o instrumentos quedarán bajo su custodia y responsabilidad, desde el momento de su presentación, debiendo cuidar de que su recepción y entrega sea hecha contra recibo, en el que conste el día y la hora.-
8) Autorizará el examen de los documentos, autos originales y demás constancias e instrumentos de cada expediente, cuando lo requieran personalmente las partes, sus representantes legales o los peritos que actúen en la litis.-
9) Si el caso lo requiere, puede solicitar al Presidente la designación de un miembro del Tribunal para que lo secunde en su tarea.-
10) Todas las providencias de trámite en que intervengan se harán con su media firma, en las demás actuaciones lo hará con firma entera, aclarada con sello.-
11) Estarán a su cargo, en los Tribunales, las comunicaciones al Consejo Distrital; estas comunicaciones deberán ser dirigidas a la Secretaría del Cuerpo oficiado.-

A.2.c) DE LOS VOCALES:

ARTICULO 18° Corresponde a todos los miembros de los Tribunales: 1) Poner en conocimiento del Tribunal cualquier causa de excusación, fundamentándola por escrito; salvo que haga constar que, por motivos íntimos relacionados con el colega a juzgarse, y/o que envuelvan o involucraren asuntos (preexistentes o sobrevinientes) que afectaren el honor o decoro de terceros, no pueden manifestar las causas de su excusación.-
2) Formar parte de las comisiones que el Tribunal considere conveniente designar.-
3) Intervenir en los interrogatorios cuando estimen necesario aclaraciones, a fin de formarse juicio exacto sobre los hechos controvertidos en la causa.-
4) Proponer toda medida o averiguación tendiente a esclarecer la verdad objetiva inherente a los hechos sometidos a su estudio, con respeto por el derecho de defensa de las partes.-
5) Fundar su voto en disidencia.-

A.2.d) DISPOSICIONES COMUNES A ESOS TRIBUNALES:

ARTICULO 19° 1) Si por reglamentaciones posteriores a la infracción, ésta perdiese tal carácter, cesará de pleno derecho el proceso o sumario en trámite; asimismo, si –con posterioridad al inicio de las actuaciones- se hubiere calificado la conducta sometida a investigación por el Tribunal con una sanción menor, se sustituirá la sanción original por la vigente al momento de resolverse la causa.-
2) Ninguna sanción podrá ser aplicada por analogía.-
3) Ningún Tribunal podrá aumentar o disminuir las sanciones excediendo el máximo o mínimo, establecido en la Ley.-
4) En toda sanción a aplicar por el Tribunal se computarán los atenuantes, los agravantes y la reincidencia.-
5) Se establecerá claramente la duración de las penalidades, sus efectos, su aplicación y su extinción. En todos los casos los Tribunales de Disciplina deberán resolver según la Ley; no les está permitido juzgar el valor intrínseco de las normas o de su equidad; deberán – solamente- interpretarla y aplicarla al caso en concreto, según su ciencia y conciencia

B: ASPECTOS SUMARIALES

ARTICULO 20° Las personas indicadas en el artículo 28 de la Ley 12.754 pueden denunciar ante los Colegios de Odontólogos de Distrito, una transgresión a la ética profesional o la comisión de una falta contra las disposiciones en vigencia. Los Colegios de Odontólogos iniciarán -de oficio- sumario cuando obren en su poder o conocimiento elementos o antecedentes suficientes que hagan presumir la existencia de cualquier hecho o falta que implicare eventual violación a la Ley y/o sus reglamentos.-

ARTICULO 21° En caso de que la denuncia fuera formulada oralmente, la persona o miembro del Colegio de Odontólogos que la recibiere, deberá labrar acta. la que, como mínimo, contendrá: a) lugar y fecha; b) nombre y apellido y demás datos personales del denunciante; c) amplia relación del hecho que se denuncia; d) nombre y apellido de la o las personas que se denuncien como autores o responsables o -en su defecto-, datos e informes que permitan su individualización; e) medios de prueba que se ofrezcan.- El acta deberá ser suscripta conjuntamente por el denunciante y el representante del Colegio.- En caso de que la denuncia fuere formulada por escrito, ella deberá contar con iguales recaudos que los señalados precedentemente y corresponderá que sea ratificada en su contenido y reconocida la firma por parte del denunciante.- La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será citado a tal efecto para que comparezca dentro del término de 5 días hábiles. Para el supuesto de imposibilidad de lograr la concurrencia personal de quien efectuara la denuncia o si no fuere posible establecer la autenticidad de la firma, el Consejo Directivo archivará las actuaciones.- La ratificación no será necesaria cuando se trate de una comunicación de organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.

ARTICULO 22° El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido por el artículo 28° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar los antecedentes al Tribunal de Disciplina. Podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión. El Consejo Directivo podrá requerir explicaciones al profesional denunciado, quien deberá brindarlas y constituir domicilio dentro de los diez días hábiles de recibido el requerimiento. Dicho traslado será notificado fehacientemente al domicilio especial previsto por el artículo 48 inciso 3º de la Ley. Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el denunciado las hubiere proporcionado, las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo, previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones que consten en el legajo personal del mismo. La resolución del Consejo Directivo que ordene el archivo de las actuaciones será notificada íntegramente a denunciante y denunciado. Si ordena la formación de causa, las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina. Solo se incorporarán al expediente disciplinario a remitir al Tribunal, la denuncia o comunicación que lo motiva, pruebas agregadas a tal presentación y resolución que ordena el sumario. No se agregarán, en cambio, las explicaciones brindadas por el odontólogo ante el Consejo Directivo. Si el Consejo Directivo no se expidiera dentro del plazo de 90 días hábiles establecido por el artículo 28 de la Ley, computado desde la primera reunión que el Cuerpo celebre con posterioridad al ingreso de la denuncia, la causa pasará automáticamente al Tribunal de Disciplina. Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y remita el expediente a otro Colegio, el plazo de noventa días deberá computarse desde que este último realice su primera reunión posterior a la recepción de las actuaciones. Idéntico procedimiento se aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo cuado las actuaciones deban pasar a otro Colegio

ARTICULO 23° En caso de retractación de la denuncia antes de decidirse la iniciación de sumario, el Consejo Directivo archivará las actuaciones, previa conformidad de los denunciados y sólo cuando los hechos que se ventilan no escapen de la órbita de discusión entre el denunciante y denunciados.

ARTICULO 24° - En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, el Consejo Directivo resolverá si se le da trámite en el mismo expediente o se forma actuación por separado, en la forma y procedimiento previstos precedentemente.

C.1: PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL

ARTICULO 25° Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la instrucción de la causa, respetando los principios de concentración, saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar libremente al imputado y al denunciante. Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del proceso y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos legales.

ARTICULO 26° El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los elementos probatorios que obren en su poder.

ARTICULO 27° En el supuestos previstos por el artículo 28° de la Ley, de pase automático de las actuaciones por falta de pronunciamiento temporáneo del Consejo Directivo, recibido el expediente por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su archivo, según corresponda

ARTICULO 28° El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el término de diez (10) días hábiles, haciéndole saber su integración. La notificación se hará en el domicilio que el odontólogo hubiera declarado en el Colegio respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno nuevo, con entrega de copias de la denuncia y documentos acompañados

ARTICULO 29° Todas las notificaciones se harán en forma fehaciente por los medios que para cada caso establezca el Tribunal, que acrediten la recepción y el contenido notificado.

ARTICULO 30° Dentro del término establecido en el artículo 28°, el imputado deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer las pruebas de descargo. En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación y oponer todas las excepciones procesales que tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare manifiesta. Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia respectivos. El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido, salvo que en ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con el auxilio de la fuerza pública, del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad también podrá hacer uso el denunciante. Aún sin petición expresa, si el Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer de oficio, con el auxilio de la fuerza pública.

ARTICULO 31° Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente y fijar el término de su producción. Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, éste podrá designar a uno de sus miembros como encargado del trámite, quien podrá constituirse donde se requiera su intervención o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de Disciplina del Distrito al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse la diligencia.

ARTICULO 32° Contestado el traslado previsto en el artículo 28° y sustanciado el proceso se llamarán autos para dictar sentencia, providencia que quedará firme dentro del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba. La sentencia deberá ser fundada. A los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado.

ARTICULO 33° Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la suspensión.

C.2: RESOLUCIONES:

ARTICULO 34° Todas las resoluciones de los Tribunales Disciplinarios serán siempre fundadas, se registrarán y no podrán ser revisadas por el mismo Tribunal. Sólo se admitirán contra ellas los recursos previstos en la Ley.-

ARTICULO 35° Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones del Tribunal serán irrecurribles, salvo los casos especialmente previstos en este Reglamento.

ARTICULO 36° Las resoluciones definitivas deberán contener una decisión -positiva y expresacon arreglo a las acciones deducidas en el proceso, declarando el derecho y condenando o absolviendo en todo o en parte. Las sentencias deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente reglamento, y en todos los casos, las sanciones serán apelables ante el Consejo Superior del Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, constituido en Tribunal de Alzada, en la forma que establece el artículo 27 de la Ley.

ARTICULO 37° La resolución definitiva contendrá los siguientes recaudos:
1) Lugar y fecha en que se dicte.-
2) Nombre y apellido del sumariado.-
3) La exposición de los hechos, como así mismo, las normas de ética odontológica que, presuntamente, se hubieran violado.-
4) Resumen de los votos emitidos. En caso de ser concordantes bastará con hacer un resumen único, dejando constancia de los que se adhieren.- Si no hubiera unanimidad, se expresarán fundamentadas las disidencias.-
5) Absolución o sanción, según resulte de la votación practicada.-
6) Firma de todos los miembros presentes del Tribunal.-

ARTICULO 38° La resolución definitiva será notificada por el mismo Tribunal por escrito, al acusado y al denunciante; de ello deberá quedar copia y constancia en el expediente.-

ARTICULO 39° Cuando el Tribunal advierta que alguno de los hechos sometidos a juzgamiento constituye delito, o que en las declaraciones hubo falso testimonio, lo hará saber al Consejo Directivo de Distrito.

C.3.a ) RECURSOS:

ARTICULO 40° El recurso de apelación contra los fallos del Tribunal Disciplinario tendrá siempre efecto suspensivo, deberá interponerse por escrito limitándose a la mera interposición y a la constitución de domicilio legal en La Plata. Deberá presentarse en el término fijado por la Ley de Colegiación al Presidente del Tribunal que intervino, debiendo éste -sin más trámiteremitir las actuaciones al Presidente del Distrito, para que a su vez lo eleve al Consejo Superior.

ARTICULO 41° No son apelables por el denunciante las resoluciones definitivas del Tribunal Disciplinario de Distrito salvo que, con motivo de la denuncia, resulte alcanzado por las sanciones del art. 54 de la Ley 12.754.-

ARTICULO 42° Durante el plazo fijado para la apelación, las actuaciones con los documentos originales y demás antecedentes quedarán en custodia en el Tribunal.

ARTICULO 43° Vencido el término de apelación sin que el recurso se interponga, la resolución del Tribunal Disciplinario quedará firme en cuanto al derecho de los odontólogos sumariados a peticionar su modificación. El Presidente de este Cuerpo, seguidamente, remitirá el expediente y el fallo al Consejo Directivo, para su notificación. Se procederá a dar cumplimiento al mismo, efectuándose las comunicaciones que fuera menester. Seguidamente, el expediente se archivará en el Colegio Distrital.

ARTICULO 44° En los casos en que existe evidente denegación o retardo en la actuación del Tribunal de Distrito, la parte agraviada puede ocurrir directamente en queja al Consejo Superior pidiendo la remisión de los autos a ese Cuerpo.-

ARTICULO 45° Este recurso de queja puede formalizarse por cualquiera de las partes interesadas en el proceso de que se tratare y si, en el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles de recibido, el Consejo Superior no dictare ninguna resolución, el interesado podrá recurrir por ante el Tribunal de Justicia competente.-

C.3.b ) ACTUACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR

ARTICULO 46° El Consejo Superior actuará de acuerdo a normas similares a las establecidas para los Tribunales de Distrito. Funcionará con la presencia de la mayoría de sus miembros.-

ARTICULO 47° Recibida la causa en apelación por el Consejo Superior constituido en Tribunal de Alzada en su primera sesión tomará la intención que le compete. La providencia se notificará por medio fehaciente al apelante a fin de que exprese agravios dentro del término de cinco (5) días hábiles. Si el apelante no se presenta en término, se declarará desierto el recurso, y se devolverán las actuaciones al Colegio de Distrito. Presentado el escrito de expresión de agravios y producidas las medidas para mejor proveer que pueda ordenar el Tribunal de oficio, el expediente quedará en estado de resolver. Esta providencia se notificará por medio fehaciente al apelante.

ARTICULO 48° El fallo del Consejo Superior contendrá la respuesta fundada a las siguientes preguntas: “¿Es justa la sentencia apelada?” En caso negativo, “¿qué resolución corresponde adoptar?

ARTICULO 49° Las resoluciones que dicte el Consejo Superior podrán impugnarse ante los tribunales en lo contencioso administrativo, conforme al artículo 74° de la Ley 12.008 y modificatorias, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificadas.

ARTICULO 50° No se publicarán los fallos del Consejo Superior hasta transcurrido el plazo de quince días hábiles de notificada al acusado la resolución definitiva; si este apelara se esperará la sentencia confirmatoria –dictada por el Tribunal de Justicia competente- para hacerlo.

D: PRESCRIPCION, CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Y CARÁCTER DE REINCIDENTE

ARTICULO 51° a) Prescripción liberatoria: no podrá juzgarse a ningún odontólogo después de un año de conocido, por el Colegio de Odontólogos competente, por medio fehaciente, el hecho que daría lugar al sumario.-
b) Caducidad de la instancia sumarial: se operará en todos los casos de pleno derecho, a los seis meses del último impulso procesal.-
c) Para las sanciones que no sean suspensivas de la matrícula, queda saneado el carácter de reincidente, luego de cinco años de la sanción anterior. En los otros supuestos de suspensión y cancelación de la matrícula el plazo será de diez años.-

ARTICULO 52° Si por las causas del artículo anterior se suspendieran las actuaciones, el Tribunal lo hará saber de inmediato al Consejo Directivo de Distrito.-

E: RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

ARTICULO 53° Pueden excusarse o ser recusados los miembros del Tribunal Disciplinario (art. 21 Ley de Colegiación) dentro del plazo de diez días hábiles de notificado el traslado previsto por el artículo 28 del presente reglamento. La recusación no suspenderá el plazo fijado para efectuar el descargo y ofrecer prueba.- Los miembros del Tribunal Disciplinario recusados o excusados serán reemplazados por los respectivos suplentes.-

ARTICULO 54° Los incidentes de recusación o excusación serán sustanciados por cuerda separada.

ARTICULO 55° El integrante de cualquier Tribunal que se hallare en situación de legítima causa de excusación, se inhibirá de actuar en lo sucesivo, manifestando por escrito la causa de ello, debiendo resolver la situación el Tribunal de que formare parte –sin necesidad de mayor tramitación.-. Las recusaciones deberán presentarse por escrito y con expresión de causa. En el escrito se propondrán los testigos que hayan de declarar, con mención de su domicilio, y se acompañarán los documentos de que el recusante intentare valerse como sustento de su pretensión.-.

ARTICULO 56° La recusación se hará conocer al miembro recusado, quien manifestará categóricamente, si son o no ciertos lo hechos alegados; si los reconociere como ciertos, se le dará por separado de la causa, sin más ulterioridad; si los negare, con lo que exponga se procederá a sustanciar el incidente. El Tribunal recibirá el incidente a prueba por diez días. Vencido el término de prueba, resolverá la cuestión dentro de los treinta (30) días hábiles y su resolución será inapelable, sin perjuicio que el agraviado por esta decisión lo invoque en la eventual apelación que deduzca sobre el fallo recaído en el expediente sobre la cuestión de fondo.-

F: LEY SUPLETORIA:

ARTICULO 57° Serán de aplicación supletoria en el proceso disciplinario las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires para el proceso sumario, siempre que no se altere o modifique el espíritu del presente reglamento y que ellas responsan al criterio de flexibilidad en el procedimiento -propio de las actuaciones administrativas-, aplicable para las actuaciones seguidas conforme este Reglamento.-

G: ARCHIVO DE LAS CAUSAS:

ARTICULO 58° Se archivarán en el Colegio de Distrito las causas cuya resolución definitiva hubiera correspondido a los Tribunales de Distrito o Consejo Superior, y en el Colegio de la Provincia cuando hubieren actuado los Tribunales de Justicia competentes.-

ARTICULO 59° El presente Reglamento tendrá vigencia a partir del 1º de octubre del año 2011.

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