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Reglamento de Unidad Asistencial

Artículo 1º.-Objeto: El presente tiene por objeto regular la habilitación, funcionamiento y fiscalización de las unidades asistenciales odontológicas, que funcionen en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires. Quedan exceptuadas aquellas que pertenezcan al Estado Nacional, al Estado Provincial y a las Municipalidades. Las unidades asistenciales odontológicas se componen de las siguientes áreas: área de recepción; área de espera de los pacientes (o sala de espera); área de atención; y área sanitaria (o baño).

Artículo 2º.-Categorías. Las unidades asistenciales objeto del presente, deberán encuadrarse en algunas de las siguientes categorías: a) Consultorio. b) Unidad Móvil. c) Centro Odontológico. d) Unidad Asistencial Odontológica para el Diagnóstico por Imágenes.

CAPITULO II: TRÁMITE DE HABILITACIÓN Y BAJA

Artículo 3º.-- Desempeño de profesionales. En los casos que en una unidad asistencial odontológica vaya a ejercer su profesión más de un matriculado, el pedido de habilitación deberá formularlo el profesional responsable –a cuyo nombre se extenderá el certificado correspondiente- debiendo éste efectuar una declaración jurada que contenga la nómina completa de profesionales que ejerzan en la misma, y la que deberá ser actualizada por el titular responsable con cada modificación que se produzca respecto de quienes allí ejercieren actos odontológicos, indicando los días y horarios de atención de cada profesional y sus modificaciones. La responsabilidad atribuida al odontólogo titular por el presente Reglamento queda circunscripta a las relaciones de la unidad asistencial odontológica habilitada con el Colegio de Odontólogos de Distrito interviniente y al cumplimiento oportuno de las normas legales y reglamentarias vigentes y resoluciones que se dicten en la materia.

Artículo 4º.-Inspección. El Colegio de Distrito dispondrá una inspección dentro de los cuarenta y cinco (45) días de solicitada la habilitación, al efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. El profesional deberá estar presente el día y hora indicados en la solicitud de habilitación; en caso contrario se hará cargo de los gastos que implique otra visita del inspector.

Artículo 5º.-- Habilitación o denegatoria. Adecuación. El resultado será notificado al peticionante dentro de los treinta (30) días corridos desde la inspección. En el caso de denegarse la habilitación, en la notificación que al respecto se efectúe al interesado, deberán expresarse -indefectiblemente- la causa y/o motivos que sustentaren la denegatoria; en todos los casos, también deberá otorgarse un plazo -acorde con la característica y naturaleza del impedimento invocado- a efectos de que el interesado pueda adecuar su solicitud de conformidad con estas disposiciones. Los gastos que impliquen estas nuevas revisiones estarán a cargo del peticionante.

Artículo 6º.-Nueva inspección. Recurso. El peticionante cuya unidad asistencial odontológica no hubiere sido habilitada por las observaciones efectuadas, deberá solicitar nueva inspección acreditando el cumplimiento de las mismas. Si el Distrito no se expidiera o rechazara la petición y los colegiados consideren que cumplen con las especificaciones mencionadas en el presente reglamento, podrán hacerlo saber en queja al Consejo Superior, el que, previo informe del Distrito, se expedirá al respecto dentro de los sesenta (60) días de la presentación.

Artículo 7º.-Certificado de habilitación. El Colegio de Distrito entregará al peticionante un certificado donde conste la habilitación -con el número otorgado a la misma, nombre y apellido del titular de la habilitación, debiendo también incluirse el domicilio de la unidad asistencial odontológica y localidad donde se encuentra, que deberá ser exhibido en el lugar. El certificado de habilitación que otorgare el Colegio de Distrito interviniente deberá contener el número de Matrícula del profesional responsable.

Artículo 8º.-Cambios posteriores. Toda innovación o cambio que el colegiado efectúe y que represente una modificación respecto de lo habilitado, deberá ser notificado al Colegio de Distrito dentro de los diez (10) días de realizado, para gestionar su aprobación. (Texto según resolución de la Asamblea Provincial Ordinaria llevada a cabo el 10/09/2021 -B.O. Nº 29.103 del 22/09/2021-)

Artículo 9º.-Bajas. La habilitación podrá cancelarse de oficio si se comprobare la modificación antirreglamentaria posterior de las condiciones existentes al momento de habilitarse la unidad asistencial odontológica. En el caso de haber dejado de ejercer en el domicilio, dentro de los diez (10) días, el odontólogo deberá concurrir al Colegio de Distrito para dar de baja al mismo y entregar el certificado de habilitación recibido oportunamente.

Artículo 10º.-Vigencia de las habilitaciones. Facúltase a los Colegios de Distrito a determinar la vigencia de las habilitaciones que efectúe y el procedimiento para las rehabilitaciones. En el caso de las unidades móviles la vigencia será de un año.

Artículo 11º.-Cuando el Consejo Directivo del Colegio Distrital resuelva revocar la habilitación de una unidad asistencial odontológica en virtud del supuesto previsto en el artículo 9º, se notificará la medida por medio fehaciente al odontólogo responsable en el domicilio especial y/o profesional constituido en el Colegio Distrital -conforme el artículo 60 inciso e) de la Ley Nº 12.754 y modific.-, fijándole un plazo para proceder al cierre de la unidad. En caso de incumplimiento, el Consejo Directivo procederá a la clausura de la unidad asistencial odontológica, a cuyo efecto podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, de resultar necesario. El levantamiento de la medida de clausura procederá cuando el profesional haya regularizado su situación, y obtenido una nueva habilitación expedida por el Colegio Distrital en la que se contemplen las modificaciones introducidas a la unidad. (Texto según resolución de la Asamblea Provincial Ordinaria llevada a cabo el 10/09/2021 -B.O. Nº 29.103 del 22/09/2021-)

Artículo 12º.-Alcance. Toda unidad asistencial, cualquiera sea su categoría se encuentra sometida a las reglas establecidas en el presente capítulo

Artículo 13º.-Cumplimiento de normas. Efectos. Deberán cumplimentarse las normas de ética vigentes en materia de publicidad, como así también respecto no sólo de las demás normas y disposiciones legales atinentes al tema, sino -en particular- se deberá cumplir con las reglamentaciones, resoluciones, normas de ética y de decoro profesional dictadas -todas ellas- por el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires. Si se comprobare alguna infracción en este sentido y el consultorio reuniere todos los demás requisitos exigidos, se procederá a su habilitación, sin perjuicio de la iniciación de las actuaciones administrativas que correspondan.

Artículo 14º.-Normas de higiene y bioseguridad. La unidad asistencial odontológica que reuniere todos los requisitos exigidos, será habilitada teniendo en cuenta el cumplimiento de normas de higiene y de bioseguridad que hacen a todas aquellas especificaciones referentes al mantenimiento de una cadena aséptica, en resguardo de la salud del paciente y demás medidas y prevenciones inherentes a la seguridad y comodidad del profesional.

Artículo 15º.-Taller mecánica dental. Es permitida la integración de un taller de mecánico para odontólogos debidamente registrado, siempre que esa tarea sea realizada para el o los odontólogos del lugar y en un ambiente completamente separado y sin visión del resto de los locales que componen la unidad.

Artículo 16º.-Ventilación e iluminación. El área de atención deberá disponer de adecuada ventilación e iluminación natural o en su defecto de sistemas artificiales debidamente instalados.

Artículo 17º.-Características de los materiales. Tanto las aberturas como las paredes y cielorrasos deberán estar construidos en forma y con materiales que permitan una adecuada higiene. Los pisos, en toda su superficie, deberán contar con revestimientos impermeables. Los cielorrasos tendrán un acabado que imposibilite la entrada de polvillo o insectos del entretecho o exterior.

Artículo 18º.-Equipamiento. Cada área de atención deberá contar con la variedad de instrumental mínima destinada a la atención de los pacientes, a saber: sillón dental, salivadera, foco de luz dirigida, sistemas de desinfección y de esterilización con estufa a seco o autoclave, de aspiración y métodos idóneos de tratamiento del instrumental y desechos contaminantes. Cada área de atención deberá poseer en su interior una conexión de bacha con grifo; tratándose de aquellas que son múltiples deberán contar individualmente con ese elemento. Quedan prohibidos los ventiladores dentro del lugar de atención. Cuando la unidad asistencial odontológica que se pretende habilitar no reúna los todos los requisitos necesarios para el ejercicio de la odontología en general pero si aquellos requeridos para la práctica de una especialidad odontológica en particular, la habilitación será otorgada con expresa indicación de la especialidad para cuyo ejercicio queda habilitado, a la que quedará limitada la actividad que puede desarrollarse en el mismo.

Artículo 19º.-Diploma. El diploma profesional extendido por autoridad competente o copia autenticada, deberá exhibirse en el área destinada a la atención de los pacientes. Cuando actuara en la misma área más de un profesional, deberán exhibirse tantos diplomas como profesionales actuaren.

CAPITULO IV: CONSULTORIO

Artículo 20º.-Denominación. El consultorio podrá ser designado y anunciado con dicha denominación y el nombre de los profesionales que en él se desempeñan. Se encuentra prohibida la expresión “Policlínica”, “Centro”, “Instituto”, “Clínica”, “Sanatorio” y “Hospital”.

Artículo 21º.-Requisitos. El consultorio deberá reunir para su habilitación y funcionamiento los requisitos comunes establecidos en el Capítulo III del presente y además los específicos exigidos en el presente capítulo.

Artículo 22º.-Requisitos. El consultorio deberá reunir para su habilitación y funcionamiento los requisitos comunes establecidos en el Capítulo III del presente y además los específicos exigidos en el presente capítulo.

Artículo 23º.-Pluralidad de áreas de atención. Son admisibles hasta tres (3) áreas de atención.

Artículo 24º.-Separación de las áreas de atención. Cada una de las áreas que componen el Consultorio, de conformidad a lo establecido en los artículos anteriores, deben poseer tabiques y/o paredes desde el piso al techo, de modo tal que se garantice una adecuada separación entre ellas.

Artículo 25º.-- Circulación. La sala y/o área de espera tendrá acceso directo a la vía pública o a espacios comunes en el caso de propiedad horizontal. La sala y/o área de espera tendrá acceso al baño sin pasar por el área de atención. En ningún caso el acceso a la unidad asistencial odontológica podrá efectuarse sobre galerías comerciales, hipermercados, supermercados, shopping, centros de esparcimiento, hoteles, estaciones de ferrocarril, subterráneos o micros, u otros espacios que a criterio del Consejo Directivo de Distrito, resulten similares. Se exceptúan los lugares enunciados cuando cuenten con espacios destinados exclusivamente al desarrollo de actividades profesionales o con suficientes recaudos de separación, siempre que en tales supuestos, a criterio del Consejo Directivo de Distrito, esos ámbitos resulten compatibles con el ejercicio de la odontología de acuerdo con la Ley, las reglamentaciones vigentes y el Código de Ética de la profesión. Al área de atención se accede directamente del área y/o sala de espera, o en su defecto por pasillos o lugares de circulación, no debiendo pasar por otra área de atención para hacerlo. El área de atención propiamente dicha deberá tener como mínimo 7.5 m2, manteniendo la proporcionalidad en las dimensiones. El profesional enviará junto con la documentación requerida, un croquis del ámbito solicitado para su habilitación.

Artículo 26º.-Independencia. Si la unidad asistencial odontológica forma parte de un inmueble o unidad funcional mayor destinado a vivienda u otra actividad, deberá guardar adecuada independencia

Artículo 27º.-- Requisitos. Estas unidades no se consideran formas de atención habitual sino circunstancial. La Unidad Móvil deberá respetar los requisitos comunes para toda Unidad de Atención establecidos en el Capítulo III y IV del presente y las que específicamente se establecen en el presente Capítulo. A dichas unidades no se le requerirán baños o sala de espera pero si lo concerniente a equipamiento y salubridad.

Artículo 28º.-Prohibición. Prohíbese la atención odontológica, en cualquiera de sus prácticas, cuando el vehículo está en movimiento.

Artículo 29º.-Notificación del profesional. El profesional responsable del funcionamiento de la Unidad Móvil destinada a atención domiciliaria privada, sistemas de urgencias por empresas u obras sociales, deberá pedir la habilitación al Colegio de Odontólogos correspondiente al Distrito donde pretenda funcionar, acompañando su plan de actividades, nómina de profesionales actuantes y todo otro dato que se le solicite para efectivizar la cumplimentación del presente Reglamento.

CAPITULO VI: CENTROS ODONTOLÓGICOS

Artículo 30º.-Denominación. Los establecimientos que reúnan los requisitos establecidos en el presente Capítulo podrán ser designados con esta denominación. Podrán mencionar el nombre de los profesionales que en él se desempeñan y deberán evitar la mención de todo término que ofenda la ética y el decoro. Se encuentra prohibida toda otra denominación.

Artículo 31º.-Requisitos. El Centro deberá reunir los requisitos comunes exigidos en el Capítulo III y además, los que específicamente se exigen en el presente Capítulo

Artículo 32º.-- Composición edilicia. El Centro se compondrá como mínimo de: a) Cuatro (4) locales destinados a áreas de atención. b) Sala de espera que admita dos (2) personas por cada área de atención. c) Ambiente destinado a la esterilización de materiales. d) Un ambiente destinado a sala de rayos x, salvo que cada área de atención posea equipo propio. e) Un ambiente destinado a la colocación de los residuos patogénicos o para la instalación de un equipo para el tratamiento de los mismos. f) Dos (2) baños.

Artículo 33º.-Dirección Técnica. El Centro deberá contar con un Director Odontólogo habilitado para el ejercicio de la profesión.

Artículo 34º.-Clínicas, Policlínicas Odontológicas y Hospitales. Para ser denominados de esa manera deberán incluir quirófano, unidad de internación, sala de recuperación, con su correspondiente equipamiento y adecuarse a las normas del Decreto Ley Nº 7314/67 y su Reglamentación, o legislación que en el futuro lo sustituya. Las Áreas Académicas deberán reunir los requisitos que figuran en el Reglamento de actividades científicas y académicas del Colegio de Odontólogos.

CAPÍTULO VII CLAUSURA DE UNIDADES ASISTENCIALES ODONTOLÓGICAS

Artículo 35º.-La clausura de una unidad asistencial odontológica deberá ser resuelta por el Consejo Directivo del Colegio de Odontólogos de Distrito, el que podrá delegar tal facultad en su Mesa Directiva. En todos los casos la orden de clausura deberá ser fundada por escrito en forma previa o en el mismo acto de efectivizarse la misma por la autoridad que la dispone. La clausura implicará la imposibilidad de que en el espacio físico o unidad asistencial odontológica afectada se puedan desarrollar actividades profesionales en los términos del artículo 47 in fine de la Ley N° 12.754. Su levantamiento se dispondrá de oficio o a pedido del odontólogo por las causales previstas legalmente y/o cuando se acredite suficientemente que las causas que le dieron origen han desaparecido.

Artículo 36º.-Casos en que procede. La clausura de una unidad asistencial odontológica procederá: 1) Cuando el Tribunal de Disciplina Distrital resuelva imponer al odontólogo titular de la habilitación pertinente la sanción de suspensión del ejercicio profesional o de cancelación de la matrícula en los términos y alcances del artículo 29, incisos b) o c) de la Ley N°12.754 respectivamente; una vez que adquiera firmeza la sanción impuesta. 2) En el caso del incumplimiento previsto en el artículo 11 del presente reglamento. 3) En forma preventiva y en todos los casos, cuando el Consejo Directivo de Distrito con motivo de una inspección y/o fiscalización advierta que la unidad asistencial odontológica no cuenta con la habilitación respectiva o la misma haya expirado sin que el profesional haya tramitado la correspondiente rehabilitación. Asimismo, la clausura preventiva procederá sin previa sustanciación cuando, producto de una inspección y/o fiscalización, se advierta que se han realizado modificaciones a la unidad con posterioridad al otorgamiento de la correspondiente habilitación, siempre que dichos cambios puedan implicar riesgo en la salud de la población. Si no se verifica riesgo cierto deberá estarse al procedimiento previsto en el artículo 11. 4) Cuando el profesional que actúa en la unidad asistencial odontológica no se encuentre matriculado, en los términos del artículo 51 de la Ley Nº 12.754. 5) En el caso de la suspensión provisoria prevista en el artículo 55 de la Ley N° 12.754. 6) En el supuesto de los inhabilitados para el ejercicio profesional en los términos del artículo 63 de la Ley N° 12.754. 7) En forma preventiva, en aquellos casos en que se advierta de oficio o por denuncia que el funcionamiento irregular de una unidad asistencial odontológica puede poner en riesgo la salud de la población. 8) En forma preventiva, cuando se verifique la inobservancia de las normas y/o resoluciones emanadas del Poder Ejecutivo Nacional, Provincial y/o del Consejo Superior dictadas como consecuencia de un estado de emergencia epidemiológica o de riesgo sanitario.

Artículo 37º.-Procedimiento de Clausura. El Consejo Directivo en ejercicio de sus competencias naturales o en su caso la Mesa Directiva por sí o por intermedio de los órganos o autoridad con competencia en casos o supuestos de urgencia o peligro de afectación a la salud pública, podrá intervenir ad referéndum del órgano de gobierno, notificando fehacientemente en el domicilio registrado en el Distrito al odontólogo titular de la unidad asistencial odontológica -en los supuestos que existiera la habilitación pertinente- en forma previa o en el mismo acto de efectivizarse la clausura preventiva dispuesta. La persona designada a tal efecto procederá a dejar constancia de la medida adoptada en el acta a labrarse con motivo de la inspección y/o fiscalización o bien fijará un aviso fehaciente en el acceso al inmueble que dé cuenta de la misma. En todos los casos se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública a los efectos de hacer efectiva la medida resuelta. El Consejo Directivo podrá ratificar, modificar o dejar sin efecto la clausura preventiva dispuesta.

Artículo 38º.-El Consejo Directivo del Colegio de Distrito podrá cargar en la cuenta patrimonial del matriculado que ha incurrido en la falta desencadenante de la clausura preventiva o definitiva, todos los gastos y erogaciones en las que haya tenido que incurrir la institución para perfeccionar y controlar la clausura; como ser verificaciones, inspecciones, cartas certificadas, cartas documento, y todo cualquier otro gasto originado por la infracción cometida.

Artículo 39º.-Levantamiento de la clausura. La medida de clausura será dejada sin efecto por la autoridad que la dispuso por las causales expresamente contempladas en la ley y la reglamentación o bien cuando las circunstancias que motivaron su dictado hayan desaparecido

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