Reglamento de Publicidad y Anuncios
Artículo 1º.-Se reconoce el derecho a la publicidad:
a) A los profesionales odontólogos, considerados individualmente o como equipo.
b) A los profesionales odontólogos responsables o integrantes de entidades de carácter
privado que patrocinen, financien, administren o presten servicios de odontología en
jurisdicción de cada uno de los Colegios de Distrito.
Artículo 2º.-- Toda publicidad realizada por los sujetos mencionados en el artículo 1º, inciso a)
del presente, que deseen efectuar los odontólogos que ejercen en jurisdicción de la provincia
de Buenos Aires deberá contener en forma obligatoria los siguientes datos: a) Nombre y
apellido del profesional; b) Título universitario; c) Número de matrícula d) Especialidad,
siempre que estuviese facultado a anunciarse como tal por un Colegio de Odontólogos de
Distrito; y en forma optativa: e) Domicilio profesional; f) Días y horas de atención; g) Obras
sociales, sin especificarlas; h) teléfono.
No será necesario solicitar autorización previa del Colegio de Odontólogos Distrital si la
publicidad se limita exclusivamente a anunciar: nombres, apellido, matrícula provincial, Título
de especialista y registro de especialidad reconocido y registrado por el Colegio de
Odontólogos de Distrito, domicilio, teléfono y días y horarios de atención. Siendo necesario en
cambio tramitarla en los casos en los que se pretenda colocar otra información distinta a la
antes mencionada Se otorgará entonces un NARP (número de autorización y registro de
publicidad) que deberá figurar en la misma.
Artículo 3º.-Toda publicidad que deseen efectuar en jurisdicción de la provincia de Buenos
Aires las entidades indicadas en el artículo 1º, inciso b) del presente deberá ser presentada y
autorizada previamente por el Colegio de Odontólogos de Distrito. El odontólogo director o
responsable de dicha publicidad será responsable de que se ajuste a las disposiciones de
este Reglamento y que los datos figuren en la misma.
Artículo 4º.-- La denominación con que se publiciten las unidades odontológicas debe cumplir
con lo especificado en el Reglamento de Unidades Asistenciales Odontológicas en su artículo
20 para los consultorios, artículos 30 y 32 para los centros odontológicos, y articulo 34 para el
caso de Clínicas, Policlínicas Odontológicas y Hospitales.
(Texto según resolución de la Asamblea Provincial Ordinaria llevada a cabo el 10/09/2021 -B.O. Nº
29.103 del 22/09/2021-)
Artículo 5º.-Tantas veces como sea modificada la publicidad, deberá ser presentada para su
aprobación. Solo podrá publicarse y/o difundirse, de resultar aprobado y autorizado el texto,
consignando al final de este lo siguiente: “publicidad autorizada por el Colegio de Odontólogos
de la Provincia de Buenos Aires”.
El tamaño y forma de los anuncios se ajustará a la discreción con el fin de ofrecer el
servicio profesional evitándose la promoción ostentosa.
Los anuncios y publicidad a que se hace referencia este Reglamento no deberá
contener leyendas o menciones que por su ambigüedad puedan inducir al engaño, confusión o error en los pacientes. No deberán anunciar prácticas de tratamientos no reconocidas
científicamente, curación rápida o plazo fijo infalible, promesa de resultados y/o garantías, ni
duración de los mismos, ni sistemas y/o medios de atención no aceptados por la práctica
habitual de la profesión. Así como tampoco hacer mención expresa o implícita sobre: las
ventajas de la aparatología a utilizar, aranceles, medios de pago, prestaciones gratuitas o
mención a tarifas de honorarios profesionales
Artículo 6º.-- La publicidad podrá ser a través de: 1) chapa profesional; 2) avisos en prensa
escrita, radio y televisión; 3) recetarios, tarjetas y papelería en general; 4) guía telefónica o
comerciales análogas; 5) revistas y/o publicaciones científicas; 6) plataformas, aplicaciones o
páginas de Internet, tales como Facebook, Instagram, Tweeter, You Tube y/o cualquier otra
red social que posibilite hacer difusión del ejercicio de la profesión; 7) carteles indicadores o
publicitarios y/o ploteos en general.
Artículo 7º.-Los medios de publicidad referidos en el artículo anterior deberán ajustarse a las
características y condiciones que a continuación se detallan:
1) Chapa profesional: deberá contener los datos consignados en el artículo 2º del
presente. Dimensiones: No podrá superar como límite máximo los seiscientos centímetros
cuadrados (600 cm²) de superficie total.
2) Avisos por guía telefónica o comerciales análogas, prensa escrita, radio y televisión:
podrán emplear imágenes relacionadas a la profesión, que respeten la ética de la profesión
cuidando de que por su ambigüedad puedan inducir al engaño, confusión o error en los
pacientes.
3) Los recetarios, tarjetas, papelería en general y sellos que utilizan los odontólogos
están sujetos a las disposiciones de este Reglamento.
4) La publicidad en formato video para medios televisivos o digitales, cualquiera esta
sea, se podrán emplear imágenes relacionadas a la profesión siempre que respeten la ética
de la profesión cuidando de que por su ambigüedad puedan inducir al engaño, confusión o
error en los pacientes.
5) Revistas y/o publicaciones científicas: solo podrán incluir imágenes destinadas a
ilustrar los contenidos del texto.
6) La publicidad por medio de plataformas a través de Internet, tales como Facebook,
Instagram, Tweeter, You tube y/o cualquier red social que posibilite hacer difusión de
cualquier actividad relacionada con el ejercicio de la profesión está sujeta a las disposiciones
del presente Reglamento y a la autorización del Colegio de Odontólogos, previa comunicación
de los medios, cuentas, nombres y titularidad de las mismas. Los sujetos comprendidos en el
artículo 1º, inciso a) una vez obtenida la autorización de las cuentas, no requerirán solicitar
autorización previa para cada publicidad.
7) Cartel indicador o publicitario: deberá contener los datos obligatorios previstos en el
artículo 2º del presente Reglamento y en forma optativa, los demás datos consignados en el
mismo artículo. Podrán estar dotados de iluminación fija, a fin de posibilitar su visualización
nocturna. La dimensión total del cartel no podrá exceder como máximo la superficie de cuatro
metros cuadrados (4 m²).
8) Ploteos: Se permite el ploteo de vidrios y cortinas de protección solo con imágenes
odontológicas o vinculadas con alguna especialidad. No pueden tener ningún texto ni
publicidad de empresas relacionadas a la odontología. El tamaño del área cubierta total con información obligatoria u optativa no podrá superar las medidas autorizadas para el cartel
publicitario, permitiendo cubrir los espacios restantes con materiales que impidan la visión
hacia el interior de la unidad asistencial.
El cartel indicador y las chapas profesionales deberán ser fijadas sobre el frente de la
unidad asistencial habilitada y no podrán avanzar sobre el espacio público.
Artículo 8º.-Quedan prohibidos los anuncios y/o publicidad que reúnan las condiciones
siguientes:
a) La efectuada mencionando o refiriendo títulos de formación de postgrado que no
correspondan a especialidad autorizada por el Colegio de Odontólogos, Universidad Argentina
o Institución Universitaria extranjera con títulos revalidados por Universidad Nacional
Argentina o convalidados por el Ministerio de Educación, o que difunda cargos o grados
académicos y/o docentes universitarios no detentados;
b) La realizada con fines de proselitismo político o que pudiere generar discriminaciones
de cualquier tipo;
c) La que incluida en anuncios y/o publicidad de entidades no odontológicas, ofrezcan
servicios odontológicos como adicional o complemento de otra clase de prestaciones;
d) La difundida por altavoces o pantallas murales que no cumplan con lo permitido en el
presente Reglamento;
e) La difundida en forma de volantes;
f) La que en su texto incluya alusiones de tipo económico u otro tipo que excedan lo
permitido en el presente Reglamento y que tuvieren la aptitud de lograr la captación o
derivación de pacientes;
g) Ofrecer consultas o trabajos gratuitos, o con diversas modalidades que importen la
utilización indebida de los honorarios profesionales como factor de competencia profesional o
que, en forma directa o indirecta, hagan alusión a la reducción de los honorarios, con
expresiones tales como: “sin pago inicial”, “honorarios bonificados”, “consultas gratis”, “dos
por uno” o similares.
h) La difusión o anuncio en plataformas o aplicaciones que requieran la publicación de
precios.
Artículo 9º.-Si un Odontólogo escribe artículos sobre temas odontológicos sólo deberá
constar el nombre y matrícula del profesional y tanto en estos artículos como en los reportajes
o notas periodísticas a que se someta, deberá abstenerse de indicar su domicilio profesional y
en general de valerse de esa circunstancia periodística como forma de captación de
pacientes.
Artículo 10º.-Sin perjuicio de la falta de ética que significa la violación del presente
reglamento, según las circunstancias de cada caso, el Colegio de Odontólogos de Distrito que
intervenga en el sumario respectivo, está facultado a considerar que la conducta del
profesional está incursa en los términos del artículo 172 del Código Penal y efectuar la
denuncia correspondiente ante la Justicia da la publicidad profesional que deseen efectuar los
Odontólogos que ejercen en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires deberá ser
autorizada por el Colegio de Odontólogos de Distrito y contendrá en forma obligatoria los
siguientes datos: a) Nombre y apellido del profesional; b) Título Universitario; c) Número de
matrícula y número de autorización y ,en forma optativa: d) Domicilio profesional; e) Días y horas de atención; f) Obras sociales, sin especificarlas; g) Especialidad, siempre que
estuviese facultado a anunciarse como tal por un Colegio de Odontólogos de Distrito.
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