Reglamento de Asamblea
REGLAMENTO DE ASAMBLEA DISTRITALES
Vigencia: 01-10-2011
CONVOCATORIA Y CELEBRACIÓN
Artículo 1º: La Asamblea Ordinaria Distrital se celebrará durante el mes de setiembre de
cada año y será convocada con 15 días corridos de antelación como mínimo, debiéndose
publicar esta decisión por tres días en un diario de tirada importante en el Distrito, sin perjuicio
de otro medio escrito dirigido al Colegiado, consignándose lugar, día y hora en que se llevará
a cabo.
Artículo 2º: Las Asambleas Distritales Ordinarias y Extraordinarias, estarán integradas por
los colegiados presentes que hubieran estado habilitados para votar de acuerdo al último
padrón definitivo distrital.
Artículo 3º: La Presidencia del Distrito o el colegiado de mayor edad, si aquella no estuviere
presente, iniciará las deliberaciones, presidiendo la Asamblea hasta que esta elija de entre los
presentes, un Presidente, un Secretario y un Secretario de Actas, por simple mayoría de
votos.
DE LAS MOCIONES
Artículo 4º: Toda proposición hecha por un asambleísta, es una moción. Las habrá de
orden, de preferencia y de reconsideración.
DE LAS MOCIONES DE ORDEN
Artículo 5º: Es una moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes
objetos:
1 - Que se levante la sesión.
2 - Que se pase a cuarto intermedio.
3 - Que se declare libre el debate.
4 - Que se cierre el debate.
5 - Que se pase al Orden del Día.
6 - Que se trate una cuestión de privilegio.
7 - Que se aplace la reconsideración de un asunto que está en discusión o en el orden del
día, por tiempo determinado o indeterminado.
Artículo 6º: Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto, aun cuando se este en
debate, y se tomarán en consideración en el orden de preferencia establecido en el Artículo
anterior.
Las comprendidas en los seis primeros incisos, serán puestas a votación por la Presidencia,
sin discusión. Las comprendidas en los artículos siguientes, se discutirán brevemente, no
pudiendo cada Asambleísta hablar sobre ellas más de una vez y por el término de cinco
minutos, con excepción del autor, que podrán hacerlo dos veces.
Artículo 7º: Las mociones de orden, para ser aprobadas, necesitarán el voto de la mayoría
absoluta de los Asambleístas presentes, con excepción de las determinadas en el inciso 3,
Artículo 6 que lo será por dos tercios de los votos de los asambleístas presentes, pudiendo
las mociones repetirse en la misma sesión, sin que ello importe reconsideración.
DE LAS MOCIONES DE PREFERENCIA
Artículo 8º: Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar la
consideración de un asunto que figure en el orden del día.
Artículo 9º: Acordada preferencia para un asunto, este debe considerarse con prioridad a
cualquier otro que figure en el orden del día.
Artículo 10º: Si la sesión fuere levantada o la Asamblea quedare sin numero, las
preferencias votadas no caducarán y se considerarán por su orden, en la o las sesiones
siguientes con prelación a todo otro asunto.
Artículo 11º: Para tratar más de tres asuntos con preferencia en una misma sesión, se
requiere una mayoría de dos tercios de votos de los Asambleístas presentes.
Artículo 12º: - Las mociones de preferencia podrán ser fundadas en un plazo que no
excederá de cinco minutos, se discutirán brevemente, votándose de inmediato.
DE LAS MOCIONES DE RECONSIDERACION
Artículo 13º: - Es moción de reconsideración, toda proposición que tenga por objeto rever una
decisión de la Asamblea, sea en general o en particular.
Artículo 14º: - Las mociones de reconsideración sólo podrán formularse mientras el asunto se
este considerando o en la sesión en que quede terminado y requerirán para su aceptación los
dos tercios de votos de los Asambleístas presentes, no pudiendo, en ningún caso repetirse.
Artículo 15º: El autor de una moción de reconsideración podrá informar a la Asamblea las
razones que la motivan, en un plazo que no podrá exceder de diez minutos, se discutirán
brevemente, votándose de inmediato.
DEL ORDEN DE LA PALABRA
Artículo 16º:La palabra será concedida a los Asambleístas conforme a una lista de oradores
efectuada por secretaría.
Artículo 17º: No será permitida la lectura de discursos en ningún momento de la discusión
de los asuntos. Quedan exceptuados la relación de datos estadísticos, notas, citas de autores
y publicaciones periodísticas, siempre que la Asamblea no resuelva lo contrario.
Artículo 18º:Si dos Asambleístas pidieren a un mismo tiempo la palabra, la obtendrá el que
se proponga combatir la idea en discusión si el que le precediere la ha defendido o viceversa.
Artículo 19º:Si la palabra fuese pedida por dos o más que no estuviesen en el caso previsto
por el Artículo anterior, el Presidente les acordar la palabra en el orden que estime
conveniente, debiendo preferir a los Asambleístas que aun no hubiesen hablado.
Artículo 20º: Los miembros de la Asamblea, al hacer uso de la palabra, se dirigirán al
Presidente o a los Asambleístas en general, y deberán referirse siempre a la cuestión en
debate.
DE LA CONSIDERACION
Artículo 21º: Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por la Asamblea pasará por
dos discusiones: en general y en particular.
Artículo 22º:Sancionado un proyecto en general, la Asamblea lo tratará en particular, salvo
que se resuelva considerarlo en otra sesión que se determine.
Artículo 23º: - La consideración de un proyecto quedará terminada con la resolución recaída
sobre el último Artículo.
DE LA CONSIDERACION EN GENERAL
Artículo 24º: La consideración en general versará sobre la idea fundamental del asunto. En
ella cada Asambleísta deberá ajustar el uso de la palabra a lo establecido precedentemente.
Artículo 25º: Durante la consideración en general, podrán traerse referencias, concordancias
o derivados, como así aquellos antecedentes que permitan mayor conocimiento del asunto en
debate.
Artículo 26º: En la consideración en general, cada Asambleísta con las excepciones fijadas
en los artículos anteriores, podrán hablar solo una vez, a menos que deba rectificar
aseveraciones equivocadas que se hubiesen hecho sobre sus palabras o aclarar conceptos
puramente personales, lo que deber hacer breve y concretamente al punto, objeto de la
rectificación o aclaración.
Artículo 27º: Durante la discusión en general de un proyecto, pueden presentarse otros
sobre la misma materia en sustitución de aquel debiendo la Asamblea resolver de inmediato,
sin discusión, que destino deberá dársele.
Si la Asamblea resolviese considerar los nuevos proyectos, esto se hará en el orden en que
hubiesen sido presentados, no pudiéndose tomar en consideración ninguno de ellos sino
después de rechazado o retirado el anterior. Cerrada la discusión la Asamblea se pronunciará
inmediatamente al respecto.
Artículo 28º: Un proyecto que después de sancionado en general o en general y
parcialmente en particular, vuelva a comisión, al ser despachado nuevamente, seguirá el
trámite ordinario de todo proyecto, debiendo la discusión iniciarse en la parte aun no
aprobada por la Asamblea.
Artículo 29º: Siempre que de la discusión de un proyecto surja la necesidad de armonizar
ideas, concretar soluciones, redactarlo con mayor claridad, tomar datos, buscar antecedentes,
el Presidente podrá invitar a la Asamblea a pasar a un breve cuarto intermedio, a los efectos
de facilitar y encontrar la solución.
Una vez reanudada la sesión, si se proyectara alguna modificación al despacho, tendrá
preferencia en la discusión el modificado. En caso contrario continuará la discusión pendiente.
DE LA CONSIDERACION EN PARTICULAR
Artículo 30º: La consideración en particular tendrá por objeto, cada uno de los distintos
artículos o capítulos del proyecto.
La consideración en particular se hará, Artículo por Artículo o capitulo por capitulo,
debiendo recaer sucesivamente votación sobre cada uno.
Artículo 31º: En la consideración en particular de un asunto, la discusión será libre, pero
deberá limitarse a la redacción y a los detalles de forma, sin discutir el propósito fundamental
aprobado en general. No se admitirán por consiguiente, consideraciones ajenas al punto en
discusión.
Artículo 32º: Durante la consideración en particular de un proyecto podrán presentarse otro
u otros artículos que, o sustituyan parcial o totalmente al que se está discutiendo o
modifiquen, adicionen o supriman algo de el.
Cuando la mayoría de la comisión acepte la supresión, modificación o sustitución, esta se
considerará parte del despacho.
Artículo 33º: En cualquiera de los casos en que habla el artículo anterior, el nuevo artículo o
artículos deberán presentares escritos; si la comisión no los aceptase, se votará en primer término su despacho, y si este fuese rechazado, el nuevo artículo o artículos serán
considerados en el orden en que hubiesen sido propuestos.
Artículo 34º: En la consideración en particular, los artículos que no se observen, se darán
por aprobados.
DEL DEBATE LIBRE
Artículo 35º: La Asamblea, al considerar un asunto en general, particular o constituida en
comisión, podrá declarar libre el debate, previa una moción de orden al efecto, aprobada sin
discusión y por dos tercios de votos de los presentes.
Declarado libre el debate, cada Asambleísta tendrá derecho a hablar cuantas veces lo estime
conveniente, sin limitación de tiempo, pero exclusivamente sobre el asunto sometido a
discusión.
DE LA VOTACION
Artículo 36º: Los modos de votar serán dos solamente. Uno nominal que se dará de viva voz
por cada Asambleísta, invitado a ello por el Secretario y el otro por signos, que consistir en
levantar la mano por la afirmativa.
Las votaciones nominales se tomarán por orden de firma en el libro de asistencia y siempre
que una quinta parte de los miembros presentes apoye la moción para que se realice la
votación nominalmente.
Artículo 37º: Toda votación se contraerá a una sola y determinada proposición, Artículo o
capitulo; podrá votarse por partes a simple pedido de un Asambleísta.
Artículo 38º: Toda votación se reducirá a la afirmativa o a la negativa, precisamente en los
términos en que este escrita la proposición, Artículo o capitulo que se vote.
Artículo 39º: Si se suscitaren dudas respecto del resultado de la votación inmediatamente
después de proclamada, cualquier asambleísta podrá pedir rectificación, la que se practicará
con los presentes en la votación anterior aunque esta se realice en forma nominal.
Artículo 40º: Si una votación se empatase, decidirá el Presidente.
Artículo 41º: Ningún Asambleísta podrá dejar de votar sin permiso de la Asamblea, ni fundar
o aclarar el alcance de su voto ya emitido; pero tendrá derecho a pedir la consignación de su
voto en el acta.
Artículo 42º: Antes de toda votación, el Presidente llamará para tomar parte en ella a los
Asambleístas que se encuentren en antesalas.
Artículo 43º: Las resoluciones adoptadas por las Asambleas deberán notificarse por las
autoridades de la misma, por escrito al Consejo Directivo dentro de los cinco días de
finalizadas. Las actas deberán remitirse en un plazo no mayor de 15 días de celebradas. Igual
procedimiento se adoptar en caso que hubiere cuartos intermedios de las Asambleas, tanto
para las resoluciones adoptadas como para las actas respectivas.
Artículo 44º: El presente Reglamento tendrá vigencia a partir del 1º de octubre del año
2011.-
Reglamento Funcional Asamblea Distrito