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Reglamento de Matriculaciòn

REGLAMENTO DE MATRICULACIÒN

TITULO I: DEL ALTA EN LA MATRICULA

Artículo 1º.- DISTRITO COMPETENTE.-Todo profesional que desee ejercer en cualquier lugar del territorio de la Provincia de Buenos Aires, en forma permanente o transitoria deberá solicitar su matriculación al Colegio de Odontólogos de Distrito que corresponda al lugar de su domicilio profesional; si actuase en más de un Distrito lo hará en aquel donde tenga su domicilio real, y si este estuviese situado fuera de los límites de la Provincia, deberá optar por el Colegio de uno de los distritos en donde ejerza o pretenda ejercer.

Artículo 2º.- SOLICITUD DE MATRICULACIÓN.-A los fines del artículo anterior, el profesional interesado presentará la solicitud de matriculación por triplicado, dirigida al Presidente del Colegio de Distrito y acompañada de la documentación indicada por el artículo 48 de la Ley 12.754 y por este reglamento, a saber:
a) 3 fotografías tipo carnet, ½ perfil.
b) Certificado médico expedido por profesionales médicos indicados por el Colegio de Distrito, el que como consecuencia del examen psico-físico pertinente, deberá informar las discapacidades anatómicas y/o funcionales que presenta el requirente, y su grado de incapacidad laboral, sobre todo en las tareas de índole manual que exige la profesión, sin perjuicio de las demás conclusiones, para ser evaluadas por el Colegio de Odontólogos de Distrito y decidir sobre el alta en la matricula o denegar la petición.
c) Si el profesional posee antecedentes de actuación científica, docente, en Colegios Profesionales, gremial, cursos de pos graduados, etc. deberá manifestar esta circunstancia presentando los respectivos certificados, de los que se tomará nota en el rubro correspondiente de su Legajo Personal, el que deberá mantenerse actualizado. Dicha anotación deberá ser refrendada por el Presidente o Secretario del Consejo Directivo. Antes de su devolución, en los certificados se dejará constancia de su registro.
d) Abonar el derecho previsto en el Artículo 3.
e) Para el caso que el interesado ya hubiera ejercido la profesión en otra jurisdicción, los certificados de deuda y ética que acrediten en qué condiciones dejó de ejercer y su actividad profesional.
f) Acreditar buena conducta y concepto público. En todos los casos se exigirá al aspirante que acredite este requisito mediante declaración jurada, que será evaluada por el Consejo Directivo junto con los antecedentes profesionales del odontólogo, previo a acceder al pedido de matriculación. El falseamiento uno o más datos consignados constituirá falta profesional grave pasible de las sanciones previstas por el artículo 29 de la Ley, incisos b) y c).-
g) En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o inscripción anterior en el territorio argentino, constituyendo el falseamiento de la misma una falta profesional grave, pasible de alguna de las sanciones previstas por los incisos b) y c) del artículo 29 de la Ley.
El rechazo de la solicitud de inscripción por el Consejo Directivo, deberá ser fundado y contar con la adhesión de al menos dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares. En el acto de cumplir con los requisitos anteriores por Secretaría, se entregarán al aspirante ejemplares de la Ley de Colegiación, Código de ética y los reglamentos atinentes a las relaciones del profesional con el Colegio. Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse nuevamente el Consejo Directivo de Distrito, debiendo exigirse al solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.

Artículo 3º.- PAGO DE LA INSCRIPCIÓN Y CUOTA ANUAL DE COLEGIACION:El odontólogo abonará por única vez el derecho de inscripción establecido por la Asamblea Provincial y dentro de los tres primeros meses siguientes, la cuota anual de colegiación, de acuerdo a lo establecido por el artículo 45 de la Ley 12.754. La mora en el pago de la cuota anual establecida en esa norma, se producirá de pleno derecho, debiendo abonar el obligado sobre el monto adeudado la tasa que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días, en concepto de interés compensatorio, con más otro importe igual en concepto de intereses punitorios por el incumplimiento de pago. Ambos conceptos serán liquidados mensualmente por el Colegio de Distrito, desde la fecha del vencimiento del plazo de pago hasta la efectiva cancelación total de la deuda por el matriculado.

Artículo 4º.- OTORGAMIENTO O DENEGACION DE LA MATRICULA:Cumplidos los requisitos estipulados en el artículo 48 de la Ley, se elevarán los antecedentes reunidos y el legajo personal para ser tratados por el Consejo Directivo quien resolverá aprobando o denegando el otorgamiento de la matrícula. El rechazo de la inscripción o de la rehabilitación deberá ser fundado y contar con la adhesión de dos tercios de la totalidad de los Consejeros Titulares. La resolución denegatoria podrá ser apelada por el interesado, dentro de los 10 días hábiles de notificado, ante el Colegio de Odontólogos de la Provincia. Para ello presentará escrito fundamentando su petición, en el Colegio de Distrito, el que deberá elevarlo, con los demás antecedentes del caso, dentro de los 10 días hábiles posteriores, al Consejo Superior, el que se expedirá dentro de los 60 días hábiles posteriores a su recepción. La denegatoria del Colegio Provincial, podrá apelarse por el procedimiento previsto en el art. 54 fine de la Ley de Colegiación. El Consejo Directivo podrá delegar en la Mesa Directiva la facultad de disponer las inscripciones y recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera reunión que celebre el Cuerpo.

Artículo 5º.- JURAMENTO E INSCRIPCIÓN EN LA MATRICULA:Habiéndose aprobado la inscripción en la matricula, la Presidencia convocará a los profesionales aspirantes con el objeto de proceder, por única vez, al acto de juramento y consiguiente otorgamiento de la matrícula. En esa oportunidad, el Presidente del Colegio de Distrito o quien lo sustituya procederá a tomar juramento en los siguientes términos: "Juro por Dios y la Patria, o la Patria, desempeñar lealmente la profesión de odontólogo cumpliendo la Ley de Colegiación y los Reglamentos internos y velar por el decoro profesional observando el Código de Ética, y asumiendo la responsabilidad que emerja del incumplimiento de las normas legales. Si así no lo hiciere, que Dios y la Patria, o la Patria, me lo demanden”. Se asentarán en el libro de matriculación los datos requeridos y concernientes al nuevo matriculado y el número de matrícula que corresponda, procediendo el Presidente, Secretario y el profesional inscripto a firmar el citado libro y el legajo personal. En el mismo acto, en el dorso del título habilitante se colocará un sello en el que conste el número de matrícula asignado con especificaciones de libro y folio, firmando el Presidente y Secretario del Consejo Directivo. En el acta de la reunión siguiente del Consejo de Distrito, se dejará asentada la realización de esta ceremonia y se insertará el nombre y apellido del profesional y número de matrícula expedida.

Artículo 6º.- USO DE LA MATRICULA -Una vez concedido el número de matrícula, el interesado deberá consignar el mismo en todo documento que extienda en su carácter de odontólogo, como así también en la publicidad y anuncios profesionales. El número de matrícula no podrá sustituirse ni asignarse a otro profesional bajo ningún concepto.

Artículo 7º.- ORDEN DE LA MATRICULA -La asignación de las matriculas se hará por riguroso turno de presentación, con números correlativos y en el orden de las diez mil unidades, correspondiéndole al Distrito I iniciarlas con el número 10.001; al Distrito II con el 20.001; al Distrito III con el número 30.001; al Distrito IV con el 40.001; al Distrito V con el número 50.001; al Distrito VI con el número 60.001; al Distrito VII con el número 70.001; al Distrito VIII con el número 80.001; al Distrito IX con el número 90.001; al Distrito X con el número 0.001.

Artículo 8º.- NOTIFICACIONES - - Los Colegios de Distrito confeccionarán los certificados de matriculación, en formulario autorizado por el Consejo Superior, en la cantidad de ejemplares necesarios para efectuar las notificaciones pertinentes.

Artículo 9º.-En el término de 30 días, el Colegio de Distrito confeccionará y entregará a los nuevos matriculados una credencial que lo acredite en su condición de odontólogo matriculado. Llevará la fotografía y la firma del profesional y se asentarán el ella los siguientes datos: documento de identidad, número de matrícula con aclaración de libro y folio en que figuren y fecha de expedición. Será rubricada con el sello del Colegio y la firma del Presidente y Secretario del Consejo Directivo de Distrito.

Artículo 10º.-Cada Colegio de Distrito comunicará al Colegio de la Provincia las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y profesionales de los inscriptos, como asimismo las denegadas. El Colegio de la Provincia determinará los períodos y documentación con que los Distritos deberán actualizar las altas, modificaciones y bajas de sus matrículas a los fines de la competencia que le confiere el artículo 37 inc. 8 de la Ley

TITULO II: DE LOS REGISTROS Y TRASLADOS.

A) REGISTROS

Artículo 11º.- ODONTÓLOGOS COMPRENDIDOS -Todo profesional que estando inscripto en un Colegio de Distrito desee ejercer en otro u otros Distritos, deberá presentarse a los respectivos Colegios para la debida constancia administrativa y el registro correspondiente.

Artículo 12º.- - El interesado deberá presentar su solicitud, dirigida al Presidente del Colegio de Distrito en donde pretende ejercer, por triplicado y en el formulario confeccionado a ese efecto por el Consejo Superior, adjuntando en ese mismo acto, certificados de deuda y ética expedidos por el Colegio de Distrito de origen y dos fotografías, tipo carnet. En esa oportunidad, deberá abonar la cuota administrativa anual que por el registro determine el Colegio respectivo, el que le hará entrega para constancia, de una copia de la solicitud.

Artículo 13º.- El Consejo Directivo Distrital, o la Mesa Directiva, según lo determine la Institución, deberá resolver sobre la procedencia de la solicitud. En caso de cumplir con lo establecido en este Reglamento y la Ley de Colegiación, se accederá al requerimiento. Asimismo, deberá abonar la tasa administrativa anual que establezca la Asamblea, la que no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del importe de la cuota anual que están obligados a satisfacer los colegiados del Distrito. En el supuesto de denegar la petición, se deberá fundamentar la decisión en el acta respectiva y debidamente notificado el interesado, podrá interponer recurso de apelación, en la forma y condiciones indicadas en el artículo 4 in fine del presente reglamento.

Artículo 14º.- NUMERO DE IDENTIFICACIÓN -A los fines administrativos, el Colegio donde se hubiera producido el registro, proceder a identificar al Colegiado con el número de matrícula original adosándole la letra R (registro) seguida del número de Distrito en números romanos y el número que surge del libro de Registro a continuación de aquel. Esta identificación se utilizará en todo trámite que se realice ante el Consejo Superior y Colegios de Distrito.

Artículo 15º.- COMUNICACIÓN DEL REGISTRO -- Los Colegios de Distrito confeccionarán los certificados de registro en formulario autorizado por el Consejo Superior y lo comunicarán al Colegio de Odontólogos de la Provincia

Artículo 16º.- CARNET DE REGISTRADOEn el término de 30 días hábiles el Colegio confeccionará y entregará al odontólogo registrado un carnet que lo acredite como tal. En el mismo, que llevará la fotografía y la firma del profesional, se asentarán los siguientes datos: Documentos de Identidad, Numero de identificación, con aclaración de libro y folio en que figuren y la fecha de expedición del mismo. Será rubricado con el sello del Colegio y la firma del Presidente y Secretario del Consejo Directivo de Distrito. El Colegiado registrado poseerá un carnet de matriculado, otorgado por el Distrito de origen y tantos de registrado como corresponda.

B) DE LOS TRASLADOS.

Artículo 17º.- ODONTÓLOGOS COMPRENDIDOS -Todo colegiado que desee ejercer en otro Distrito cesando el ejercicio en el Distrito que posee el alta en la matricula, deberá presentarse a los respectivos Distritos para la debida constancia administrativa y la inscripción del traslado correspondiente.

Artículo 18º.- - El interesado deberá presentar su solicitud, en formulario confeccionado por el Consejo Superior, por triplicado, dirigida al Presidente del Colegio de Distrito donde pretenda ejercer, adjuntando en ese acto, certificados de deuda y ética expedidos por el Colegio de Distrito donde viene ejerciendo y dos fotografías, tipo carnet. En esa oportunidad, deberá abonar los gastos administrativos que se le indiquen, recibiendo para constancia una copia de la solicitud.

Artículo 19º.- DEL PAGO DE LA MATRICULA - Si el pedido de traslado se concretara durante el lapso en que la cuota de matriculación se encuentra al cobro y ésta hubiera sido abonada, se dejará constancia en el certificado de deuda que se expida. Si la cuota de matriculación se hubiera pagado en parte, su pago deberá saldarse en el Distrito en que se viene ejerciendo. Si hubiere abonado la matrícula en el Distrito de origen y el traslado se realiza antes del día 31 de diciembre del año en curso, ese Colegio deberá transferir el importe percibido en tal concepto al Colegio de Distrito en el que pretende ejercer. Si no hubiera abonado la matrícula en el aludido Distrito, el pago deberá concretarse en el Distrito donde se peticiona el traslado y en la oportunidad de presentar la solicitud.

Artículo 20º.- DE LOS IMPEDIMENTOS - No se recibirá ninguna solicitud de traslado, si a criterio del Distrito en que se pretende trasladar, en principio, no se cumplen con los requisitos de la Ley de Colegiación y de este Reglamento. Tampoco se accederá a ningún traslado si previamente el matriculado mantiene deudas en mora en el Distrito que viene ejerciendo.

Artículo 21º.- DE LA RESOLUCIÓN - Recibida la solicitud con los requisitos preestablecidos y no existiendo impedimentos, se resolverá sobre la petición. Si la misma es favorable, se notificará de ello al interesado y al Distrito donde venía ejerciendo, requiriéndosele en ese mismo acto, la remisión de legajo personal y demás antecedentes del odontólogo. Asimismo, se cursarán las demás comunicaciones que prevé el art. 50 de la Ley de Colegiación. Si la resolución fuese negativa al pedido, el interesado podrá interponer el recurso de apelación por el procedimiento previsto en el art. 4 in fine de este Reglamento.

Artículo 22º.- INSCRIPCIÓN DEL TRASLADO - Los traslados se asentarán en el Libro respectivo y con el número de identificación que correlativamente le corresponda, procediendo el Presidente, Secretario y el profesional trasladado a firmar el citado libro. En el acta de la reunión inmediata posterior del Consejo Directivo de Distrito se insertará el nombre y apellido del profesional trasladado y número de identificación del libro de traslados

Artículo 23º.- NUMERO DE IDENTIFICACIÓN A los fines administrativos el Colegio de Distrito donde se hubiere radicado el traslado procederá a identificar al colegiado con el número de matrícula original, adosándosele la letra T (traslado) seguida del número de Distrito en números romanos y el número que surge del Libro de Traslados a continuación de aquel. Esta identificación se utilizará en todo trámite que se realice ante Consejo Superior y Colegios de Distrito.

Artículo 24º.- RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DEL TRASLADO - Efectuado el traslado se anotará en el legajo personal en el rubro correspondiente a otras anotaciones, la fecha del traslado, número de identificación del libro de traslado y número de folio del libro de actas donde figura el mismo. Esta anotación será refrendada por el Presidente o Secretario del Consejo Directivo del Distrito.

Artículo 25º.- CARNET DE TRASLADADO - En el término de 30 días el Colegio de Distrito confeccionará y entregará al Odontólogo trasladado un carnet que lo acredite como tal, debiendo restituir el anterior en el mismo, que llevará la firma y fotografía del profesional, se asentarán los siguientes datos: Documentos de identidad, número de identificación, con aclaración de “Libro” y “Folio” en que figuren, y fecha de expedición del mismo. Será rubricado con el sello del Colegio y la firma del Presidente y Secretario del Consejo Directivo de Distrito. El carnet originario se archivará junto con el legajo personal, de manera que el profesional trasladado poseerá un carnet con el número de matrícula originario y el aditamento establecido.

TITULO III: DEL CAMBIO DE DOMICILIO

Artículo 26º.-Los colegiados están obligados a comunicar a los respectivos Colegios de Distrito, todo cambio de domicilio profesional, real y especial (art. 60 inc. e) de la Ley) dentro de los diez días hábiles de producido. A tal efecto se confeccionará el certificado de actualización de domicilios en formulario autorizado por el Consejo Superior y los ejemplares necesarios para efectuar las comunicaciones pertinentes.

TITULO IV: DE LAS CANCELACIONES

Artículo 27º.- CANCELACIÓN VOLUNTARIA Cuando un colegiado desee cancelar la matricula en toda la Provincia de Buenos Aires, deberá solicitarlo ante el Colegio de Distrito donde se matriculó originariamente o donde efectuó traslado y en aquellos Colegios de Distrito donde esté registrado. A) Los odontólogos que soliciten su cancelación de matrícula, deberán presentar la solicitud de cancelación de matrícula, que se confeccionará por triplicado. No se proveerá su petición hasta tanto no acrediten ante el Colegio que corresponda, el haber reunido todos los requisitos que establece la Ley de Colegiación a esos fines, lo que deberá notificarse al interesado. A tales efectos, tendrá un plazo de hasta 90 días a contar desde la presentación de la solicitud de cancelación. Durante ese periodo el alta en la matricula no le generará derechos ni obligaciones como matriculado, en la medida en que acredite el no ejercer la profesión. Vencido el plazo indicado en el párrafo anterior y no demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos para proveer a la cancelación, se tendrá por no presentada la misma. Acreditados los requisitos exigidos para proveer a la cancelación de la matrícula, ésta se concederá a partir de la fecha consignada en la solicitud. El pedido no podrá tener efectos retroactivos, salvo que a la fecha que pretende retrotraer hubiera estado imposibilitado de hecho o derecho de hacerlo.

B) CARNET DE COLEGIADO - CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE CONSULTORIO.- - El colegiado, juntamente con la solicitud, deberá entregar el carnet que lo acredita como inscripto en la matricula, registro o trasladado y el certificado de habilitación del consultorio, que quedarán en custodia en el Distrito de su matriculación o traslado.

Artículo 28º.- CANCELACIÓN POR FALLECIMIENTO.-- La muerte del colegiado produce de pleno derecho la cancelación de la matrícula, que se resolverá ante la presentación del certificado de defunción.

Artículo 29º.- CANCELACIÓN POR OTRAS CAUSALES Cuando un matriculado, registrado o trasladado se encuentre comprendido en alguna de las demás causales de cancelación de la matrícula, enunciadas en la Ley de Colegiación, una vez reunidos los documentos probatorios suficientes, el Consejo Directivo de Distrito procederá a la cancelación de la matrícula, registro o traslado. (Aprobado por Asamblea 29/08/2015)

Artículo 30º.-- Cuando la cancelación es solicitada por el propio interesado, tendrá el efecto de declaración jurada de cese de la actividad profesional, y previo a la resolución respectiva, el Colegio Profesional Distrital deberá tener acreditada esta circunstancia en todas las formas de prestación que ejercía el profesional.

Artículo 31º.-- En los demás casos en que la cancelación se produce por iniciativa y decisión del Colegio Distrital, deberá darse estricto cumplimiento a lo establecido por el Art.56 de la Ley 12.754. Consentida la cancelación y constatado por el Distrito que el profesional continúa ejerciendo, si hubiere consultorio profesional, se efectuará su clausura sin perjuicio de adoptar las demás acciones tendientes a evitar el indebido ejercicio profesional (art. 53 de la Ley 12.754)

Artículo 32º.- Consentida la cancelación se confeccionar el certificado respectivo en la cantidad de ejemplares necesarios para efectuar las comunicaciones que prevé el art. 50 de la Ley 12.754.

TITULO V: DE LA REHABILITACIÓN DE LA MATRICULA.

Artículo 33º.-- El odontólogo cuya matrícula haya sido cancelada y desee rehabilitarla deberá probar que han desaparecido las causas que la motivaron y realizar los trámites previstos para el alta en la matrícula. (Texto según resolución de la Asamblea Provincial Ordinaria llevada a cabo el 26/08/2023 -B.O. Nº 29.587 del 12/09/2023-)

Artículo 34º.-En caso de hacerse lugar a la rehabilitación y en aquellos casos en que por cancelación de la matrícula se haya procedido a la clausura del consultorio se procederá a dejarla sin efecto. (Texto según resolución de la Asamblea Provincial Ordinaria llevada a cabo el 26/08/2023 -B.O. Nº 29.587 del 12/09/2023-)

TITULO VI: DE LOS PROFESIONALES NO MATRICULADOS

Artículo 35º.-El Colegio de Distrito que haya constatado la existencia de algún odontólogo en ejercicio de la profesión dentro de su jurisdicción, sin encontrarse inscripto en el mismo, procederá a intimar a dicho profesional el cese inmediato de la actividad y su matriculación en el término de TRES días hábiles. Si pese a ello, el odontólogo no procediera a matricularse, el Consejo Directivo de Distrito resolverá, en uso de sus facultades, la clausura del consultorio o la cesación de sus funciones si actuase en relación de dependencia, sin perjuicio de las demás acciones legales que corresponda iniciar.

Artículo 36º.-El odontólogo que encontrándose comprendido en la causal contemplada por el art. 51 de la Ley 12.754 (texto Ley 14.163) pretendiere inscribirse en la matrícula, deberá abonar juntamente con el derecho establecido en el art. 3º del presente Reglamento, una multa equivalente al triple del monto actual de la cuota que corresponda por cada año y/o fracción mayor de seis meses del ejercicio en falta. A tal fin el Colegio de distrito considerará que el profesional comenzó a ejercer sin estar matriculado desde la primera actuación acreditada de ejercicio profesional sin matrícula.

TITULO VII: DE LA HABILITACIÓN DEL CONSULTORIO

Artículo 37º.-Una vez llenados los requisitos de documentación y cumplidos los términos legales en relación a las especificaciones en vigencia, el Colegio de Distrito procederá, cuando la matriculación se acompañe de solicitud para el ejercicio privado de la profesión, a la verificación del consultorio, para su habilitación cuando éste cumpla con los requisitos exigidos por la respectiva reglamentación.

TITULO VIII: DE LOS APODERADOS

Artículo 38º.-Todos los trámites indicados en este Reglamento, el profesional podrá hacerlos personalmente o por medio de apoderado especialmente habilitado para estos fines, por ante Escribano Publico o autoridad del Colegio Distrital, con excepción del juramento, por su carácter personalísimo

TITULO IX: DE LAS FECHAS DE VIGENCIA

Artículo 39º.-En todos los trámites previstos por el presente, en los cuales el Consejo Directivo Distrital resuelva a pedido del interesado, la fecha de vigencia de la resolución, será la consignada en la solicitud respectiva. Cuando se tratare de nuevos matriculados, el alta no podrá concederse antes del día de la jura. En los casos en que el Colegio Distrital actúe de oficio, la fecha de vigencia de la medida será la consignada en la resolución respectiva del Consejo Directivo.

TITULO X: DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS INSCRIPTOS

Artículo 40º.-De acuerdo con lo previsto por el artículo 57 de la Ley, los odontólogos inscriptos en la matrícula profesional en la provincia de Buenos Aires serán clasificados en la siguiente forma:
1. Matriculados en ejercicio activo inscriptos en el Distrito.
2. Matriculados en ejercicio activo registrados en el Distrito.
3. Matriculados inactivos.
4. Matriculados inhabilitados, suspendidos, excluidos o dados de baja para el ejercicio profesional, cualquiera fuese su causa.
5. Odontólogos fallecidos

Artículo 41º.-El texto del presente reglamento tendrá vigencia a partir del 1º de octubre de 2011.-

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